SAP Barcelona 361/2011, 22 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2011:11442
Número de Recurso50/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2011
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 50/2011-2.ª

Juicio Ordinario núm. 571/2009

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm. 361/2011

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 6 de esta localidad, por virtud de demanda de Baltasar y Borja contra Efficiency Coaching, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado los demandantes la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 22 de abril de 2010.

Han comparecido en esta alzada los apelantes Baltasar y Borja, representados por el procurador de los tribunales Sr. Badía y defendidos por el letrado Sr. Miró, así como la demandada en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Martínez y defendida por el letrado Sr. Cabredo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Baltasar y Borja contra Efficiency Coaching S.L. absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas a la actora >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Baltasar y Borja . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 20 de julio pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece en esta alzada planteado el conflicto que enfrenta a las partes

  1. Los Sres. Baltasar y Borja, cada uno de ellos titulares de un 21,2 % del capital social de la demandada Efficiency Coaching, S.L., impugnaron los acuerdos primero y segundo de los aprobados en la junta general celebrada el día 26 de mayo de 2008, esto es, los acuerdos de reducción y simultánea ampliación del capital social, con fundamento en los siguientes motivos:

    1. Defectos en el orden del día, por no figurar en el mismo la aprobación del balance debidamente auditado que es preciso para toda "operación acordeón".

    2. Vulneración del derecho de información respecto de: (i) lo discutido en la junta y (ii) el derecho de suscripción preferente.

    3. Por haberse adoptado los acuerdos en abuso de derecho.

  2. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda, al considerar que todas y cada una de las causas de impugnación carecían de fundamento.

  3. El recurso de los demandantes, después de hacer una extensa consideración sobre la mala fe en la que habría incurrido la demandada y sobre la infracción por su parte de lo establecido en pactos parasociales, imputa a la resolución recurrida:

    1. Nulidad de actuaciones, por falta de competencia del juez para dictar la nulidad de su propia sentencia.

    2. Error en la valoración de las pruebas practicadas en relación con las infracciones denunciadas en la demanda.

  4. La recurrida, después de negar que hubiera existido mala fe en su actuación, dentro y fuera del proceso, alega que el recurso se extralimita porque no se ciñe a lo que fue objeto de debate durante la primera instancia. También alega que los motivos aducidos carecen de fundamento.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones

  1. El primero de los motivos del recurso no está referido propiamente a la sentencia de fondo, la sentencia de 22 de abril de 2010, sino a la actuación previa que llevó a cabo el juzgado mercantil declarando la nulidad de su sentencia de 5 de marzo, recaída en las mismas actuaciones. Estiman los recurrentes que el auto declarando la nulidad de la propia sentencia conculca lo establecido en los arts. 240 LOPJ y 227 LEC.

  2. La recurrida adujo que no es cierto que con su conducta propiciara de forma intencional la nulidad de actuaciones referida en el recurso. No se opuso a la declaración de nulidad porque entendió que se había privado a la contraparte de la posibilidad de someter a debida contradicción un medio de prueba; no obstante, entiende que, aún cuando puede considerarse irregular el proceder judicial, del mismo no se deriva indefensión alguna para la recurrente.

  3. Sorprende este motivo de recurso cuando la nulidad de actuaciones que la recurrente combate se declaró en su exclusivo interés y beneficio, y cuando la propia parte había mostrado previamente, en su escrito de 6 de abril de 2010, su conformidad a ella, igual que la contraparte. Tampoco puede ignorarse que quien había sido privada de una oportunidad de defensa había sido precisamente la parte actora, razón por la cual el juzgado intentó subsanar la eventual lesión que a su derecho de defensa se pudiera haber producido. De lo que realmente se quejan los actores es de que el provecho práctico obtenido con ello fuera nulo, dado que la segunda sentencia fue sustancialmente igual a la primera.

    No podemos compartir que sea relevante el resultado final cuando lo que está en cuestión es exclusivamente un derecho instrumental, como es el derecho a la tutela efectiva. Lo importante es que, gracias a la actuación combatida, el juzgado mercantil tuvo la efectiva oportunidad de considerar lo que la parte actora alegó respecto de los documentos de los que se le dio traslado después de decretarse la nulidad. Es decir, lo relevante es que, existiendo un vicio procesal que había lesionado los derechos de la parte actora, el mismo se subsanó gracias a la nulidad decretada, y ahora combatida.

    Y el hecho de que en la segunda sentencia se haya reseñado con negrillas la condena en costas a la parte actora, que es lo que parece haber molestado sobremanera a la parte, tampoco puede considerarse que le haya causado perjuicio relevante alguno a los recurrentes, atendido que de los caracteres de los signos que se utilicen en la redacción de las resoluciones judiciales no resultan para las partes derechos ni obligaciones. Los derechos y las obligaciones resultan exclusivamente de lo que se dice, de manera que únicamente frente a ello cabe el recurso.

  4. Es cierto que el juzgado mercantil, al decretar la nulidad de su sentencia de 5 de marzo, incurrió en el vicio procesal denunciado, porque los arts. 240.2 LOPJ y el 227.2 LEC impiden la declaración de nulidad después de haberse dictado la sentencia definitiva que pone fin a la instancia, salvo que se cumplan los requisitos establecidos en los arts. 241.1 LOPJ y 228.1 LEC, lo que no es el caso, al ser susceptible de recurso ordinario aquella sentencia. No obstante, ello no constituye motivo suficiente para revocar la resolución recurrida. Tal y como se deriva de los arts. 238, 3.º LOPJ y 225, 3 .º LEC, no basta con la existencia del vicio para que proceda la nulidad de las actuaciones, sino que es preciso un segundo requisito: que el mismo produzca indefensión, esto es, una lesión efectiva de los derechos de defensa de la parte. Es este segundo requisito el que no se aprecia en el supuesto enjuiciado, al haber sido prácticamente...

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