SAP Badajoz 226/2011, 21 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 226/2011 |
Fecha | 21 Septiembre 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
N01250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046
N.I.G. 06088 41 1 2010 0100785
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Procedimiento de origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000430 /2010
Apelante: Amadeo
Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA
Abogado:
Apelado: Marta
Procurador: ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO
Abogado:
En Mérida, a veintiuno de Septiembre del 2.011
SENTENCIA Nº 226/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dº JESÚS SOUTO HERREROS
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil nº 261/2011
Juicio de divorcio contencioso nº 430/2.010
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo
=================================== La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil de Divorcio contencioso número 430/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 28 de Enero del 2.011, dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Montijo .
La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Doña Ana Isabel García García, en nombre y representación de Don Amadeo, contra Doña Marta ACORDANDO la disolución por DIVORCIO del matrimonio de los citados, con todos los efectos legales inherentes, y estableciendo las siguientes medidas.
Se establece una pensión de alimentos a favor de Leopoldo de 120 euros mensuales. Dicha pensión se abonará por meses anticipados los cinco primeros días del mes en la cuenta designada al efecto, y será actualizable conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios se abonarán al 50%.
Se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Marta de 113 euros mensuales hasta que obtenga una pensión no contributiva de jubilación. Dicha pensión será actualizable conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.
No ha lugar a la imposición de costas."
Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora el cual le fue admitido, dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.
Antes de entrar a conocer del contenido del recurso de apelación y habida cuenta de que la parte apelada opone frente al contrario la pretensión de inadmisibilidad del recurso, fundada en la infracción del artículo 457.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, a este efecto, es bueno ya desde ahora traer a colación que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24, mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. Por lo tanto, el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, y así, cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984, debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado y siempre que tal defecto no tenga origen en una actividad negligente del perjudicado.
El acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción si bien, con...
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