SAP Madrid 332/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2011
Fecha22 Septiembre 2011

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 226 /2011

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 95 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 30 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 332/2011

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADA: DÑA. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a 22 de septiembre de 2011.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral .Rápido 95/20111 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad vial. Han sido partes en esta alzada como apelante el Ilustre representante del Ministerio Fiscal y como apelado Constancio, representado por la procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García y defendido por el letrado Don Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito.

Ha sido designada Ponente a la Magistrada Sra. Doña MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 3 de marzo de 2011, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Sobre las 20:50 horas del 18 de febrero de 2011, Constancio (mayor de edad y condenado por sentencia firme de 5 de mayo de 2010 por un delito de conducción temeraria, a la pena de 8 meses de prisión y privación del derecho a conducir por 1 año y 2 mes, obteniendo los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena por 5 años), el 30 de septiembre de 2010 conducía el vehículo Fiat Croma, matrícula N-....-ND, circulando por la carretera M-607, a la altura del Km.11, sin cinturón de seguridad y hablando pro el teléfono móvil. Por tal motivo, le fue dado el alto por una patrulla de la Guardia Civil, haciendo caso omiso el acusado, que emprendió una veloz huida, dirección M-11, dando ráfagas a otros vehículos para que le facilitaran el paso, sin guardar las distancias de seguridad y realizando bruscos cambios de carril. Finalmente, el vehículo sufrió un fallo mecánico a la altura del Km. 6 de la Carretera M-40".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constancio del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de ella, del acta de juicio y de su grabación y remítase al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si Isidro hubiera incurrido en un delito de falso testimonio y Constancio en un delito de presentación en juicio de testigo falso".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El citado recurso fue impugnado por la defensa de Constancio . .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de julio de 2011, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A excepción de donde dice "30 septiembre 2010", párrafo que debe ser suprimido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia absolutoria, con el que se pretende una condena, por entender que la juez a quo, ha cometido infracción de precepto legal, por inaplicación del Art.380 del C.P .

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993

, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal . Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre

, acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la...

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