SAP Murcia 440/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2011
Fecha22 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00440/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 476/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 137/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Totana entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Martin y Dª. Covadonga, sucesivamente representados por las Procuradoras Sras. Cánovas Cánovas (ante el Juzgado) y García Idáñez (ante la Audiencia) y defendidos por el Letrado Sr. Aguilar Conesa, y como demandada y ahora apelada la mercantil Alhama Golf & Resort, S. L., ahora absorbida por Polaris World Real Estate, S. L., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por la Letrada Sra. Hernández Sandoval. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de marzo de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: I. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Martin y Dª. Covadonga contra Alhama Golf & Resort, S.

L., (absorbida por Polaris World Real Estate, S. L., por virtud de escritura pública de fecha 30 de marzo de 2010). II: Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia. Las comunes serán satisfechas por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpusieron recurso de apelación D. Martin y Dª. Covadonga, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 476/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de septiembre de 2011 se acuerda unir los documentos presentados por la apelante y se señala el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Martin y Dª. Covadonga plantean demanda con la pretensión de que se declare resuelto el contrato de compraventa de una vivienda, por incumplimiento de la vendedora (Alhama Golf & Resort, S. L.) al no haber construido los servicios complementarios referidos en la publicidad o por vicio en el consentimiento. Subsidiariamente piden que se declare la nulidad de una cláusula penal prevista en el contrato. En todos esos supuestos solicitan la devolución de la parte del precio abonado (50.255#76 #) e intereses legales y costas.

La demandada, absorbida por la empresa que comparece (Polaris World Real Estate, S. L.), se opone a la demanda y pide su desestimación, con costas, negando que haya incumplido el contrato, que exista vicio del consentimiento o que la cláusula contractual sea abusiva.

Tras la celebración del correspondiente juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, entendiendo que no hay incumplimiento en el promotor porque, aunque no se ha construido todo el complejo deportivo y de servicios ofertado, sí lo ha sido en parte y están solicitados los permisos administrativos para los demás. No hay vicio del consentimiento, al no haber quedado probado el dolo. La cláusula penal no es nula, por no ser aplicable la legislación sobre consumidores, ya que los compradores eran propietarios de otro chalet y de ello se desprende que el adquirido a la demandada lo era con fines especulativos. No impone las costas a ninguna de las partes.

Contra la anterior sentencia recurren en apelación los actores, que denuncian error en la valoración de las pruebas relativas al incumplimiento por la promotora de su obligación de dotar a las urbanización de las instalaciones y servicios ofertados, pues ha acreditado que la mayor parte de los que incluía en su propaganda ni se han iniciado ni hay visos de realización, y que los efectuados están en situación de abandono. También denuncia infracción del art. 3 del TR de LGDCU, defendiendo que la cláusula cuarta del contrato es abusiva y que sí es aplicable la legislación de consumidores, pues ellos son personas físicas y adquieren la vivienda para su uso personal, no siendo razonable deducir que era para especular del dato de que tuvieran otra vivienda en una zona de playa diferente, pues tal vivienda ha sido enajenada. Por todo ello interesan la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando su demanda.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, alegando que no puede revisarse en apelación la valoración de las pruebas realizadas en primera instancia, salvo que haya sido errónea, ilógica o arbitraria. Tampoco ha habido incumplimiento en la vendedora, que no asumió como obligación entregar simultáneamente la vivienda y el resto de los servicios, que son muy complejos y se están desarrollando por fases, estando en ejecución. Alega, por otra parte, que la sospecha declarada de que la vivienda se compraba para especular es lógica (compró dos viviendas vacacionales), lo que desplaza a los actores la carga de la prueba de su carácter de consumidores y nada han probado. Finalmente, incluso si fuera de aplicación la normativa de consumidores, defiende la validez de la cláusula penal pactada, negando que sea abusiva o discriminatoria, pues trata de manera desigual situaciones diferentes. Por todo ello pide que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

De la revisión de la valoración de la prueba en segunda instancia

Es cierto que la valoración de la prueba realizada por el Juez de la primera instancia ha de tener una especial consideración a la hora de la revisión de la misma, por la objetivad del juzgador y por haber gozado de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le sitúa en una posición privilegiada para tal cometido.

Ahora bien, hay pruebas (como las documentales) en las que la Sala está en la misma posición que el Juez a quo, e incluso en las de carácter personal (interrogatorio de parte, peritos que comparecen a la vista y testigos) la actual normativa que contempla la grabación de las mismas con sonido e imagen, sitúan a la Sala en una posición casi similar a la del Juzgador de la primera instancia y le permite comprobar la literalidad de lo dicho por tales personas.

Téngase en cuenta que el recurso de apelación es una segunda instancia, y que ello supone, como señala la Exposición de Motivos de la vigente LEC (apartado XIII), que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". En esta materia suele haber cierta confusión, porque se mencionan sentencias del TS que proclaman que la valoración de la prueba corresponde a la instancia, pero ello no debe confundirse con la "primera" instancia, pues comprende tanto la primera como la segunda, ya que el Tribunal de apelación debe y puede revisar íntegramente el juicio de hecho y de derecho que ha realizado el de la primera instancia. Además, en el presente caso, lo que sostienen los recurrentes es que la valoración de las pruebas ha sido errónea, precisamente uno de los supuestos que, según la propia apelada, permiten la revisión de tales conclusiones.

TERCERO

Del error en la valoración de las pruebas

Afirman los apelantes que debe partirse, como hace la sentencia de primera instancia, de la vinculación para la vendedora de las ofertas de servicios reflejadas en la publicidad de la promoción inmobiliaria. Por ello debe concluirse que no se ha cumplido con lo ofertado, pues de los tres campos de golf, sólo hay uno construido, y en mal estado, y que no se han construido los centros de servicios y ocio denominados Oasis y el Ágora, como tampoco los club El Mirador, el Mirador Área, House y La Isla, ni el hotel de...

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