SAP Barcelona 434/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2011
Fecha16 Septiembre 2011

Audiencia Provincial

de Barcelona

Sección 11 ª

Rollo Núm. 703/2010

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró

Autos de procedimiento ordinario núm. 1679/2008

Sentencia Núm. 434

Ilmos. Sres.

Josep Mª Bachs Estany

María del Mar Alonso Martínez

Antonio Gómez Canal

Barcelona, 16 de septiembre de 2011.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 703/2010, los Autos de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Minteguiaga Pérez, en nombre y representación de

D. Felipe, parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró en autos de procedimiento ordinario núm. 1679/2008, se ha dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes de Hecho
Primero

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Estimar íntegramente

la demanda interpuesta por el procurador D. Joan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros contra D. Felipe, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Condenar al demandado al abono a la actora de la suma de once mil novecientos sesenta y seis euros con veinte céntimos

(11.966,20 euros), más los intereses legales. 2.- Condenar en costas al demandado".

Segundo

Comparece en alzada la parte recurrente a través de la Procuradora Sra. Manzanares Corominas.

Comparece en alzada la parte oponente a través de la Procuradora Sra. Gómez Lanzas.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de julio del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.

Fundamentos Jurídicos
Primero

Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia (f. 94 y f. 99 y ss.)

por los siguientes motivos: 1º) la sentencia no ha valorado la actitud dominante de la compañía aseguradora que convenció al demandado de que pagaba en función de su cobertura y le exoneraba de toda responsabilidad. De no haber sido así se hubiese defendido hasta el final. Bilbao le hizo creer a esta parte que era mejor conformarse con la petición del Fiscal, haciendo ver a esta parte que los perjudicados ya habían cobrado y por tanto no reclamaban. En modo alguno se le dijo que la propia compañía repetiría después. Invoca el art. 1899 CC y el art. 111-8 CCC sobre pago de buena fe y sobre hechos propios. Invoca mala fe de la aseguradora.

  1. ) la sentencia no entra a examinar en profundidad la prescripción invocada. Desde que se hizo el pago, 29-1-2007, ha transcurrido con exceso el plazo del art. 1969 CC . La actora puede intentar hacernos creer que la prescripción no se inicia hasta la firmeza de la sentencia penal, pero no es cierto porque estamos ante un pago voluntariamente anticipado; la mejor doctrina entiende que el plazo de prescripción del art. 10 LRCSCVM es de un año contado desde la fecha en que la aseguradora hizo el pago.

  2. ) invoca el art. 40 LEC para entender que nunca el proceso penal aquí ha dejado en suspenso el curso de la prescripción de la acción civil. Invoca el criterio restrictivo conque debe interpretarse la prejudicialidad penal.

    Postula la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda y la absolución, con costas a la actora.

    Se opone al recurso la representación de la parte actora (f. 109 y ss.) por los siguientes motivos:

  3. ) conforme con los argumentos de la sentencia: es un caso típico del art. 10, a) LRCSCVM . No hay prueba alguna de lo que afirma en su primer motivo el recurrente. El letrado asesor no era de la propia compañía Bilbao. Fue una decisión libre conformarse con la calificación del MF.

  4. ) que Bilbao haya pagado por adelantado no ha causado ninguna indefensión al recurrente. Y tiene derecho a ejercitar la acción legal del art. 10 LRCSCVM . Si creía firmemente en su inocencia debió seguir con el proceso penal. Los arts. 1899 CC y 111-8 CCC nada tienen que ver con lo que aquí se debate. Lo que se debate es el incumplimiento de las condiciones de un contrato de seguro.

  5. ) no concurre la prescripción del art. 1969 CC : en modo alguno puede estar prescrita la acción de repetición por cuanto sólo el proceso penal podía determinar el hecho supuesto base de la aplicación del derecho de repetición, y sólo cuando se tiene el derecho empieza su acción a prescribir. El plazo del art. 10 debe computarse desde la sentencia penal.

  6. ) la interpretación de que el dies a quo se inicia con el pago previo no se sustenta jurídicamente (sents. TS 16-11-1985, 30-11-1989, 20-1-1992 y 11-12-2000).

    Postula la confirmación con costas.

Segundo

El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

  1. Reclama en este proceso la aseguradora actora en virtud de la acción de repetición del art. 10 LRCSCVM 11.966,20 euros, intereses y costas contra su asegurado demandado.

    Está reconocido por todas las partes que el demandado Sr. Felipe tuvo un accidente con su vehículo Citroën W-....-QT sobre las 11'45 h. del 10-7- 2006 en la c/ Camí Ral de Mataró, al alcanzar al vehículo Seat ....-JFZ parado en el semáforo del cruce con la c/ Ronda President Irla, resultando lesionados tanto el conductor Sr. Jose Ángel como la acompañante de dicho vehículo Sra. Marcelina, arrojando en el test de alcoholemia unos niveles de 1,09 y 1,07 mg/L de alcohol.

  2. También lo está que se siguieron diligencias previas 2040/06-E por el Juzgado de Instrucción 1 de Mataró y posterior juicio oral (procedimiento abreviado 164/07) por presunto delito contra la seguridad del tráfico ante el Juzgado Penal núm. 1 de Mataró que, tras conformidad del acusado, aquí demandado, dictó sentencia el 2-4-2008 (f. 15 y ss.) declarándolo penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico e imponiéndole la pena de cuatro meses y quince días de prisión y privación del permiso de conducir por 2 años y 18 meses.

  3. Reconoce la actora en su demanda (20-11-2008) que, con anterioridad al juicio penal, abonó a Doña. Marcelina por lesiones la suma de 7.552,36 euros y al lesionado Don. Jose Ángel 3.670,84 euros (ambos, antes del 29-1-2007 según consta al f. 18-19) y otros 743 euros a la compañía Génesis aseguradora del vehículo del Sr. Jose Ángel por daños (en 7-8-2006 según consta al f. 20 ). Los finiquitos de los lesionados son de 23-1-2007, f. 21-22). Sostiene que la acción ejercitada no está prescrita por cuanto sólo puede ejercitarse desde que se haya declarado que el hecho constituye conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en este caso que el hecho es constitutivo del delito contra la seguridad del tráfico declarado en sentencia de 2-4-2008 .

  4. la parte demandada invoca: 1) que la compañía le engañó aconsejándole que se conformara con la calificación del Fiscal, 2) que no está obligado a pagar lo que abonó la aseguradora en base al art. 1899 CC y al art. 111-8 CCC ; 3) que si pagó la aseguradora por adelantado es porque quiso y no le vincula; 4) prescripción anual sosteniendo que el plazo empezó a correr con el pago, es decir, desde 29-1-2007 y que ha transcurrido totalmente antes de la interposición de esta demanda.

  5. En la audiencia previa celebrada el 22-10-2009 (f. 59 y ss. y DVD) cada parte mantuvo sus tesis y se propuso como prueba solamente la documental por reproducida, y otra documental de oficio para obtener testimonio de la sentencia penal.

  6. En el juicio celebrado en fecha 17-2-2010 (f. 82 y ss. y DVD) se aportó el escrito de defensa que se tenía preparado para el juicio penal (f. 74 y 83) y el testimonio de la sentencia penal (f. 85 y ss.) y ambas partes evacuaron conclusiones al tratarse de una cuestión puramente jurídica.

Tercero

La sentencia de instancia, de fecha 20-5-2010 (f. 86 y ss.), extremadamente parca en su fundamentación, estima la demanda en base a que debe aplicarse el art. 10 LRCSCVM

En esta alzada se discute una cuestión -el dies a quo del inicio del plazo de prescripción de la acción ejercitada- ignorando que forma parte del debate y se debe analizar conjuntamente, el verdadero plazo de la misma, consustancial a la vida misma de la acción ejercitada, extremo que debe resolver el Tribunal conforme al Derecho aplicable ( iura novit curia ) aunque las partes se enzarcen en discutir sobre un plazo que no corresponda.

Resulta claro para este Tribunal, pues, que, invocada y discutida la concurrencia del instituto de la prescripción, es obvio que la solución será bien distinta no sólo si a fecha de la demanda ha comenzado a correr y en su caso transcurrido el año invocado por la parte excepcionante como plazo aplicable (art. 1968 CC ), sino si es aplicable dicho plazo o el del art. 121-21 del Código Civil de Catalunya, de tres años, en cuyo caso es obvio que no habrá cuestión.

Vamos a estudiar ambas cuestiones para dejar resuelto el conflicto definitivamente.

Cuarto

En cuanto a si el plazo de prescripción empieza desde el pago, con independencia de si ha finido la instancia penal o si debe de esperarse a que ésta finalice y, por tanto, en relación a cuándo se inicia el dies a quo en nuestro concreto caso, existen dos opciones. La más clásica que supedita el ejercicio efectivo de esta acción a la finalización total de la instancia en sede penal (que confunde el ejercicio de la acción que nos ocupa con la acción civil ex delicto por aplicación de un principio general de seguridad dimanante del derecho francés - le penal tient le civil en état ) y la más moderna que entiende que por parte de la compañía que quiere repetir se puede ejercitar la acción desde que se paga, y otra.

Entre las sentencias que siguen la primera escuela encontramos la sent. AP Madrid -21a- de 3-11-2004 (EDJ 2004/228541) que parte, como criterio general, de que no puede ejercitarse la...

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