SAP Murcia 158/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2011
Fecha15 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00158/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 85/2011

SECCION TERCERA P.A. nº 10/2011

MURCIA J. Penal Cartagena nº Uno

VIOLENCIA GÉNERO

S E N T E N C I A Nº 1 5 8 / 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTE

  1. Augusto Morales Limia

  2. Juan Miguel Ruiz Hernández

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a quince de septiembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 10/2011 por lesiones/maltrato en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Cartagena, contra Humberto, representado por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendido por el Letrado Sr. Gualberto Tinoco; y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Marí Luz, representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca y defendido por el Letrado Doña María José Martínez Martínez; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 18 de marzo

de 2011 sentando como hechos probados lo siguiente:

"Se declara probado que, al menos durante los últimos tres años, entre los años 2007 y 2010, el acusado Humberto, nacido el ocho de Julio de 1966 con Documento Nacional de Identidad NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 20 de mayo de 2010, en el domicilio que tenía en común con su esposa Marí Luz, ubicado en la PLAZA000 nº NUM001 de Canteras, sometió a su mujer a una hilera continua de menosprecios, deliberados persistentes silencios y despechos con el fin de socavar su dignidad como persona y someterla a la égida de su control y dominación, recriminándola que no abandonara su trabajo y diciéndola que "iba porque era una puta" y "porque le gustaban los médicos y sus compañeros", lo que determinó que Marí Luz comenzase tratamiento psicológico en abril de 2010.

El acusado en el marco de este contexto de subyugación, imposición y control, sobre las 22:00 horas del día 20 de mayo de 2010 y en las escaleras de la vivienda común del término y partido judicial de Cartagena y enfadado porque su mujer, con el fin de subyugarla y de manifestar su repulsa porque ella no se sometía al rol de control y dominación que él la tenía sometida, como quiera que se encontró con su mujer la empujó con violencia contra la pared causándole un hematoma de 1,5 centímetros, que sólo precisó de una primera asistencia facultativa, siendo presumibles cuatro días para alcanzar la sanidad no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Condeno al acusado Humberto, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:

  1. Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar en el seno del domicilio familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de quince meses de prisión con prohibición de aproximación y comunicación con Doña Marí Luz por un período de veintisiete meses y dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas.

  2. Un delito de lesiones en el ámbito familiar, en el seno del domicilio familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con prohibición de aproximación y comunicación con Doña Marí Luz por un período de un año, y dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas.

Asimismo se condena al acusado Humberto a indemnizar a Doña Marí Luz en la cantidad de 620 euros, con los intereses legales que correspondan conforme al art. 576 de la LEC ; y al abono de las COSTAS PROCESALES, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Humberto . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 85/2011 . Señalándose para deliberación y votación el día 14 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia recurrida, que deben ser sustituidos por los siguientes:

Hechos Probados : "Se declara probado que, al menos durante los últimos tres años, entre los años 2007 y 2010, el acusado Humberto, nacido el ocho de Julio de 1966 con Documento Nacional de Identidad NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 20 de mayo de 2010 se encontró con su esposa Marí Luz con la que no mantenía buenas relaciones, hasta el extremo de que en abril de 2010 comenzó un tratamiento psicológico, por el malestar psíquico que le producían los menosprecios, y las recriminaciones de su marido ante la creencia de éste que Marí Luz pudiera sentir atracción por sus compañeros de trabajo.

El sobre las 22:00 horas del día 20 de mayo de 2010 y en las escaleras de la vivienda común del término y partido judicial de Cartagena y enfadado con su mujer, al encontrarse con ella la empujó con violencia contra la pared causándole un hematoma de 1,5 centímetros, que sólo precisó de una primera asistencia facultativa, siendo presumibles cuatro días para alcanzar la sanidad no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante expresa su disconformidad con la sentencia de instancia y frente a la

misma interpone el condenado recurso de apelación basándose en los siguientes motivos:

  1. ) Quebrantamiento de normas y garantías procesales, sudividido en 4 apartados.

    1. 1.- Vulneración del derecho a la practica de los medios de prueba pertinente:

    -Denegac.de pericial psicológica sobre credibilidad de la declaración del acusado.

    -Denegación pericial médica referente a la lesión de la denunciante (hematoma).

    -Admisión de las testificales propuestas por la defensa.

    1.2.- Vulneración del principio Acusatorio por inconcreción de los hechos enjuiciables, que le han producido indefensión.

    1.3.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    1.4.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de motivación. 2º) Error en la apreciación de las pruebas referidas a la testifical y documental.

  2. ) Infracción de normas del ordenamiento jurídico

    3.1 art.153 CP Malos tratos en el ámbito familiar.

    3.2 art 173.2 CP . Contra la integridad moral.

SEGUNDO

Respecto al primer apartado (1.1) consta en el juicio que se admitieron las testificales propuestas por la defensa al inicio de la vista de acuerdo con el art.786.2º LECRim, por lo tanto la petición es legal y no infringe el derecho de defensa, ante la posibilidad de la misma de formular preguntas a los testigos. A su vez es correcta la inadmisión de la exploración de la menor, por el perjuicio que implicaría la comparecencia de la misma en el juicio. En evitación de ello tuvo ocasión el proponente de tal prueba de solicitar ante el Juzgado su práctica mediante los medios técnicos previstos en el artículo 448 LECrim .

También se estima correcto el rechazo de la pericial médica sobre incompatibilidades en relación a la lesión producida (hematoma) a la denunciante, a llevar a cabo por la Dra. Lorena, fechado el 22.02.2011 es decir un mes antes del juicio oral, siendo el mismo denegado ante la eventualidad de generar indefensión a la otra parte que se vería privada de traer otra prueba al respecto que la pudiera contrarrestar.

Es más, se ha emitido parte facultativo médico Servicio Murciano de Salud (f.45), debiéndose rechazar los alegatos del recurrente en torno a la relación entre Marí Luz (denunciante) y el médico firmante del parte de lesiones, ya que no se ha demostrado amistad intima entre ambos, limitándose tan sólo a trabajar en el mismo centro. Consta a su vez informe médico forense, fechado el 26.05.2010 (f.67), en idénticos términos al parte de lesiones emitido por el facultativo que asistió a la denunciante, la objetividad del informe forense está fuera de toda duda al provenir de un órgano oficial y haber sido suscrito por funcionario de la administración de justicia, además, carece de toda impugnación por la defensa a lo largo de la instrucción de la causa, tampoco fue impugnado en conclusiones provisionales.

Respecto a la pericial psicológica de D. Justo, sobre la credibilidad del acusado, su aportación resulta innecesaria. Además conviene destacar que el mismo no formuló protesta alguna ante la inadmisión de dicha prueba por el Juzgador.

Tampoco se advierte irregularidad en la exploración del menor Humberto practicada a presencia del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, quien a través del Juzgador tuvo ocasión de formular las oportunas preguntas, sin perjuicio de las aclaraciones que pudieran solicitar.

1.2.- Vulneración del principio Acusatorio por inconcreción de los hechos enjuiciables, que le han producido indefensión: ante el desconocimiento del acusado de tales hechos y de su calificación jurídica, con evidente indefensión.

Es evidente que no se puede apreciar vicio o infracción alguna, en los términos planteados por el recurrente.

No podemos olvidar que como dice también la STS de 13 mayo de 2003 el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, que se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación; en el mismo sentido STC de 30 de septiembre de 2002 que en relación a la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, señala...

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