SAP Alicante 356/2011, 14 de Septiembre de 2011

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2011:2345
Número de Recurso342/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2011
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 342/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1381/08

SENTENCIA Nº 356/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a catorce de septiembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1381/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Promociones Altos del Eden, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Ferrer Gálvez, y como apelada la parte demandante C.P. EDIFICIO000 y C.P. DIRECCION000

, representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y defendida por el Letrado Sr. Marcos Oyarzun.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1381/08, se dictó sentencia con fecha 3/11/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Esquer Montoya de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, nº NUM000, y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la entidad Promociones Altos del Eden, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cánovas Seiquer.

  1. Respecto de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, nº NUM000, condeno a la parte demandada, la mercantil Promociones Altos del Edén, S.L., a ejecutar las obras e instalaciones precisas para la subsanación de los defectos e incumplimientos contractuales relacionados en el expositivo tercero de la demanda, epígrafes primero, segundo, tercero y cuarto, conforme a la medidas correctoras indicadas en el informe pericial emitido por D. Eulalio, acompañado a la demanda como documento número 7.

  2. Respecto de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, condeno a la parte demandada, la mercantil Promociones Altos del Edén, S.L. a ejecutar las obras e instalaciones precisas para la subsanación de los defectos e incumplimientos contractuales relacionados en el expositivo tercero de la demanda, epígrafes primero (común a ambas comunidades demandantes), quinto y sexto, conforme a las medidas correctoras indicadas en el informe pericial emitido por D. Eulalio acompañado a la demanda como documento número 7; asimismo se condena a la mercantil demandada a realizar las actuaciones precisas para que se proceda a la legalización de los garajes, incluído en su caso la presentación del correspondiente proyecto de apertura, responsabilidad de la promotora.

  3. Condeno a la entidad Promociones altos del Edén, S.L. al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 342/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/9/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La responsabilidad de la promotora respecto del perjudicado, se exige respecto de todos los vicios que se declaren independientemente del agente interviniente en el proceso constructivo cuya actuación los hubiese generado, como viene entendiendo la jurisprudencia así la STS de 26 de junio de 2008 dispone que " La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil EDL1889/1 parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 EDJ2007/260271 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 EDJ2000/1055 ; 8 de octubre de 2001 EDJ2001/32250 ; 13 de mayo de 2002 EDJ2002/14730 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 EDJ1999/36761, la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil EDL1889/1, a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor, (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 EDJ1999/5814, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 EDL1889/1

, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002 ; 16 de marzo de 1006 EDJ2006/29177 ). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 EDL1999/63355, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3 EDL1999/63355, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo EDJ2007/40211 y 29 de noviembre de 2007 EDJ2007/222903 ). "; criterio que, se recoge igualmente en el art. 17.3 de la LOE .. En cualquier caso, respecto de la responsabilidad del promotor vendedor, éste puede ser declarado responsable frente al comprador tanto si los defectos se califican de ruinógenos (art. 1591 del CC ), como cuando los mismos son constitutivos de un incumplimiento del contrato de compraventa, si la entrega de la vivienda no se realiza de conformidad con la regla de la identidad precisa que exige el cumplimiento de las obligaciones, pues todo comprador tiene derecho a que se le entregue la vivienda conforme a los planos, proyecto y memoria de calidades que fueron pactadas; de tal forma que cuando éstas no se entregan en la forma pactada, existiendo defectos que aun no siendo calificados de ruinógenos determinan una ejecución defectuosa no conforme con la lex artis o cumplimiento defectuoso, tales reclamaciones tienen encaje en la acción de cumplimiento, bien a través de la reparación, la acción indemnizatoria (1101 CC) o a través de la resolución del contrato (art. 1124 CC ). Acciones que son perfectamente acumulables. De tal forma que cuando los vicios no sean ruinógenos, solo cabe que prospere la acción de incumplimiento contractual ( STS 11.12.02, 30.6.05, 24.7.06 y 13.5.08 ), que es reclamable respecto del vendedor promotor.

Por otra parte se ha de poner de relieve que la carga de la prueba del origen de los daños recae sobre los demandados o agentes del proceso constructivos, así lo dispone reiterada jurisprudencia, destacando recientemente la STS de 28 de abril de 2008 al disponer " Acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de...

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