SAP Madrid 248/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2011
Fecha12 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00248/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

t6

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 17/2011

Materia: Sociedades. Responsabilidad administrador social.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 565/2007

SENTENCIA Nº 248/2011

En Madrid, a 12 de septiembre de 2011.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 17/2011, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 565/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por Dª Sonsoles y D. Carlos Miguel contra Dª. Camila y Dª. Gregoria, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de responsabilidad contra administradores sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el procurador Dª. Macarena Rodríguez Ruiz y el Letrado D. Jordi LLobet Pérez por Dª. Gregoria, el procurador Dª. Macarena Rodríguez Ruiz y el Letrado

D. Amadeo A. Martínez por Dª. Camila y el procurador D. Raul Martínez Ostenero y el Letrado D. Héctor Manuel Gómez-Cabrero Sánchez por Dª Sonsoles y D. Carlos Miguel .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 19 de noviembre de 2007 por la representación de Dª Sonsoles y D. Carlos Miguel contra Dª. Camila y Dª. Gregoria en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y los documentos que se acompañan, lo admita; tenga por interpuesta demanda en reclamación de la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO VEINTISEÍS CON VEINTIÚN EUROS ( 108.126,21 EUROS ) más los intereses legales contra La Tahona Tarterie S.L. y acumuladamente con lo anterior, demanda de responsabilidad contra las administradoras Dña. Gregoria y Dña. Camila para que sean condenadas solidariamente al pago junto con La Tahona Tarterie S.L. de la cantidad reclamada, ejercitando las acciones previstas en los artículos 105.5 y 69 de LSRL, y previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que: 1º Se declare la existencia de una deuda a favor de mis mandantes por importe de CIENTO OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS CON VEINTIÚN EUROS (108.126,21 Ñ), de los que corresponde a Dña. Sonsoles la cantidad de sesenta mil ciento veintiséis euros con veintiún céntimos (60.126,21 EUROS) y a D. Carlos Miguel la cantidad de cuarenta y ocho mil euros (48.000 EUROS), más los intereses legales.

2º Que se condene al pago de las citadas cantidades a La Tahona Tarterie S.L.

3º Que se declare la responsabilidad solidaria de las administradores, Dña. Gregoria y Dña. Camila en la devolución de las citadas cantidades en virtud de la acción de responsabilidad objetiva ejercitada con fundamento en el artículo 105 de la LSRL .

4º Que se declare la responsabilidad solidaria de Dña. Gregoria y Dña. Camila en la devolución de las cantidades reclamadas en virtud de la acción de responsabilidad subjetiva ejercitada con fundamento en el artículo 69 de la LSRL .

5º Que se condene en costas a las demandadas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2010, en cuyo fallo se disponía lo siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Sonsoles y Don Carlos Miguel contra Doña Camila y Doña Gregoria, debo condenar y condeno solidariamente a estas últimas a que abonen

60.126,21 Ñ a la primera de dichas demandadas y 48.000 Ñ al segundo así como su respetivo interés legal desde la interposición de la demanda. Todo ello con especial imposición a dicha parte demandada de las costas originadas en el proceso.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación respectiva de Dª. Camila y de Dª. Gregoria se interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos por el mencionado juzgado y tramitados en legal forma, con oposición a los mismos por la contraparte, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 8 de septiembre de 2011.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Las apelantes se muestran disconformes con la condena que, en concepto de pretéritas administradoras de la entidad LA TAHONA TARTERIE SL, les ha sido impuesta en la primera instancia para responder ante los acreedores sociales, Dª Sonsoles y D. Carlos Miguel, del impago de las deudas contraídas por aquélla para con éstos. La condena deriva de la apreciación de que dicha sociedad incurrió en la causa prevista en el artículo 104.1.e de la LSRL (padecimiento de pérdidas cualificadas), lo que exigía que el órgano de administración hubiese promovido en su momento las iniciativas adecuadas (impulsar la actuación precisa en relación con el capital de la entidad o convocar junta para su disolución), cuya omisión convierte a los integrantes del mismo en responsables, con carácter solidario, del pago de las deudas sociales, según el artículo 105.5 de la LSRL .

Las apelantes discuten tanto la existencia y cuantía de las deudas sociales de las que se les obliga a responder como la propia imputación de responsabilidad, ya que entienden, al menos una de ellas, que habría prescrito la acción para exigirla y ambas consideran que debería apreciarse la existencia de limitaciones a la exigencia de aquélla que deberían conllevar en el presente caso su exoneración de responsabilidad o bien debería aplicarse de modo retroactivo la reforma operada en la regulación legal en el año 2005 que beneficiaría a las demandadas.

Significamos que pese a que ya se hayan integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que efectuaremos todavía vienen referidas, por razones cronológicas (principio "tempus regit actum"), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo ) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre ), que son los textos legales que, con las reformas correspondientes, resultan aplicables al litigio.

SEGUNDO

Este tribunal entiende preciso señalar, ante los términos del recurso, que la sentencia apelada no sólo está suficiente y correctamente motivada, sino que además existe reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que considera que el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, al imponer a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que, cuando se conoce de un recurso, se motive por remisión a la resolución objeto de recurso, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella ya se expongan argumentos correctos y bastantes para fundamentar la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 196/2005 de 17 de julio, con cita, a su vez de la 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2, y de la 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2, que ". nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca (el derecho a la tutela judicial efectiva).Y es que mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, ya que, en definitiva, la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera...

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