SAP Zaragoza 533/2011, 12 de Septiembre de 2011

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2011:2262
Número de Recurso336/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución533/2011
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00533/2011

SENTENCIA nº 533/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Nombre de S.M. El Rey

En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1113/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 336/2011, en los que aparece como parte apelante-demandante, CUALIMETAL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. JUAN IGNACIO CAMON AGUIRRE; y como parte apelada-demandada, Bartolomé y MATBOM, SL, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, asistidos por la Letrado Dª ASCENSION CIRERA CABEZA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 3 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CUALIMETAL S.A. contra Don Bartolomé y MOTBOMB S.L. debo condenar a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 247018,96 euros.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Don Bartolomé y MONTBOMB S.L. debo declarar que la demandada CUALIMETAL S.A en su condición de contratista es responsable de los vicios o defectos que se reseñan en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Consecuentemente con ello debo condenar y condeno a la indicada entidad a que abone a los demandantes en reconvención el importe de 510.550 euros, procediéndose al mecanismo de compensación judicial y reduciendo por ello la condena a la entidad CUALIMETAL S.A. al importe de 263531,04 euros, más intereses legales.

Del resto de pretensiones formuladas pro una y otra parte se absuelve a su contraria. Cada parte soportará las costas comunes causadas por mitad y serán de cuenta de cada cual las originadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, y dado traslado a la parte contraria, se opuso al recurso y a la prueba, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, dictándose auto por la Sala acordando no haber a la prueba, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 12 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Entablada por la actora acción en reclamación del importe pendiente de satisfacer respecto a las obras ejecutadas a la entidad demandada, esta alegó el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la ejecución de la obra pactada, reconviniendo en reclamación de las cantidades que como indemnización debían abonarse por la actora como coste de las obras de reparación de la nave para dejarla en el estado pactado en el contrato. La demandada se opuso a la reconvención.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda y, también parcialmente, la reconvención entablada.

Frente a la misma se alza la recurrente fundada en diversos extremos: a) En primer lugar, alega error de hecho en la valoración de la prueba, sustancialmente imputable al dictamen del perito de designación judicial, el cual por desconocimiento del sistema ECORAPID empleado para el montaje de la nave ha apreciado erróneamente la existencia de defectos que no son tales, b) no se ha determinado adecuadamente de la prueba practicada el responsable de los daños ocasionados por el siniestro, tampoco el importe de las operaciones hipotéticamente necesarias que han de realizarse sobre la nave para el correcto acabado de la misma con arreglo al contrato y a una buena técnica constructiva. c) De otra parte, alega diversos extremos que suponen una disminución de la indemnización por inaplicación sobre la cuantía objeto de indemnización del importe del IVA, d) cuestiona, de otra parte, la reclamación del importe de las reparaciones y no la ejecución por la actora de las mismas in natura y alega, por último, e)la existencia de incongruencia, bien por ultra petita al haberse dado a la demandada mayor importe de la indemnización que el reclamado, como infrapetita pues la recurrente reclamó los intereses de la Ley sobre morosidad en las transacciones comerciales y no le ha sido concedida. La demandada se opone a que prosperen todos los anteriores motivos e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

Se desdobla este motivo de impugnación en dos submotivos. De una parte, el error en la valoración de la prueba pericial judicial emitida en cuanto a la existencia o inexistencia de defectos en la ejecución de la nave y origen y responsabilidad sobre los mismos, así como en las valoraciones de la ejecución de las obras necesarias para subsanarlo. De otra parte, se cuestiona la conclusión probatoria obtenida por el juez a quo respecto a los daños producidos por las rachas de fuerte viento que en los días 7 y 8 de diciembre de 2007, respecto a que la nave o no estaba terminada o, caso de concluirse, no estaba entregada.

Así, respecto a la conclusión o no de las obras de la nave con anterioridad a la producción del siniestro en los días 7 y 8 de diciembre de 2007 han de darse por reproducidas todas y cada una de las argumentaciones del juez a quo quien concluye que de la prueba practicada se inclina por la tesis de que al tiempo del vendaval la nave no estaba terminada -fundamento séptimo de la sentencia recurrida-. Así, obtiene su convicción de las declaraciones del director facultativo de la obra Sr. Isaac, del hecho de que el perito designado por la compañía de seguros de la actora tras la comunicación del siniestro Sr Octavio por parte de la misma concluya (folio 269 de la causa) que "los daños reclamados han sido ocasionados sobre obra realizada por la empresa aseguradora, no sobre materiales de terceros". Por último, concluye que de la hoja de pedido cursada el 30 de noviembre de 2007 (folio 1006 y ss. de la causa) por la actora pidiendo materiales para dicha obra la misma no estaba terminada. Las alegaciones formuladas por la actora en sede de recurso carecen de virtualidad para alterar esta conclusión probatoria, el legal representante de la actora y las personas con dependencia laboral sobre la misma que declararon en juicio son los únicos que defienden la terminación de la obra. Por tanto, la conclusión probatoria alcanzada por el juez de la instancia está lejos de ser absurda, irracional o contraria a las normas de la lógica y la experiencia, por lo que este hecho ha de darse como indudablemente acreditado. En definitiva, conforme a la valoración probatoria resultante el viento existente en esos días no tenía una velocidad extraordinaria, a la vista del certificado del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino obrante al folio 1122 de la causa, ni, al margen de los vicios constatados posteriormente, la obra estaba terminada a la fecha del siniestro.

Respecto a la existencia o inexistencia de vicios en la nave previos al siniestro de la misma y que contribuyeron a los daños derivados de la misma ha de concluirse que la actora no ha acreditado la existencia de una defectuosa ejecución de la solera por un tercero con relevancia en la producción de los defectos luego constatados por el perito judicial, solo ha quedado acreditado que la demandada era la encargada de completar la solera, manifestación que realiza Don. Isaac en el acto del juicio y de la que no se puede inferir necesariamente que la solera estaba inacabada y, menos aun que fue esta la causa del siniestro. Así, el perito Sr. Luis Manuel concluye que la causa de los destrozos ocurridos en la nave y las deficiencias que representa son atribuibles "a una mala planificación en obra y un montaje rápido", en definitiva, "a un deficiente y último montaje ejecutado por la empresa contratada".

A este respecto el juez de la instancia atribuyó gran transcendencia al dictamen del indicado perito judicial, el cual amén de poseer la titulación de arquitecto superior, examinó la obra en abril de 2010, así como en una segunda ocasión y examinó la totalidad de documentación e informes obrantes en autos y concluyó con que la causa de los daños y las deficiencia era la relacionada, fijando las obras que debían realizarse en la finca y su importe. Tal dictamen, concluye la Sala en el mismo sentido que el juez a quo, ha de ser estimado como el más imparcial y sus conclusiones han de ser aceptadas.

Centra la apelante en su recurso la mayor parte de los reproches en orden a la valoración de la prueba en la pericial referida, a juicio de ella no debía habérsele dado tanta transcendencia en cuanto el perito no se encuentra familiarizado con el sistema ECORAPID, ha realizado una valoración exorbitante de una serie de defectos de menor importancia que ni siquiera impiden el uso de la nave, que la nave se viene utilizando con normalidad desde hace tres años, así como que el perito no conoce la normativa aplicable y que ha emitido un dictamen tres años después de terminada la obra, entre la terminación y la fecha del dictamen se han producido nuevos daños.

Con carácter general ha de concluirse que parece simplemente que a la actora no le gusta...

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