SAP Burgos 369/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2011
Fecha08 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00369/2011

S E N T E N C I A Nº 369

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN SANCHO FRAILE

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: INTROMISIÓN ILEGITIMA EN EL DERECHO AL HONOR

LUGAR: BURGOS

FECHA: OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación nº 232 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 1.471 de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo parte, como demandante-apelante D. Lucio, representado en este Tribunal por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Eduardo Mozas García; y de otra, como demandadas-apeladas GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el letrado D. Arturo Bonell Goytisolo y ASNEF/EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIAS Y CREDITOS S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por la Letrada Doña Almudena Encinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador

D. Jesús Prieto Casado, en nombre y representación de Don Lucio, contra ASNEF/EQUIFAX S.L., y contra GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK SA., y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Lucio, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 8 de Septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación legal de Lucio (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-12-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se desestimaron sus pretensiones actoras de intromisión ilegítima de su derecho al honor e indemnizatorias por

18.030,36# o la cantidad que se fije por el Tribunal.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto contradicen los que a continuación se exponen.

La sentencia de instancia considera en síntesis que si bien ha existido una intromisión ilegitima en la intimidad de la parte actora al acreditarse que en virtud de comunicación remitida por la codemandada General Electric aquella parte fue indebidamente incluida en un fichero de morosos perteneciente a la codemandada ASNEF. Sin embargo no establece indemnización alguna considerando que no existe responsabilidad a cargo de la parte demandada.

La STS 24-04-2009 ( Rc. 2221/2002 ) indica que:"..., esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos,, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor,por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 .

TERCERO

Analizaremos la responsabilidad de la parte demandada en la producción de perjuicios.

El art 29 de la L.O. 15/99, establece que " 1 . Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registro y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

  1. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los...

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