SAP Tarragona 332/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2011
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha08 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 224/2010

ORDINARIO NUM. 489/2007

VALL S NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 8 de septiembre de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Moldis Echarro, S.L., representada por la Procuradora Sra. Amela y defendida por la Letrada Sra. Ojeda Castañeda, en el Rollo nº 224/2010, derivado del procedimiento Ordinario nº 489/2007 del Juzgado nº 3 de Valls, al que se opusieron Lázaro y otros, representados por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendidos por la Letrada Sra. Pibernat i Batés

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene laparte dispositiva en lo que a la apelada Blanca y el pronunciamiento en costas que dice: "Tercero: Las costas del procedimiento se imponen a la condenada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Moldis Echarro, S.L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Lázaro y otros se formuló oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, dado el número de actores con pretensiones idénticas pero diversas en los hechos en las que se basan, el elevado número de documentos a examinar, de lo que ya es reflejo el número de páginas de la sentencia recurrida.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la sentencia que, estimando la demanda, declaró el dominio de los demandantes respecto de las parcelas objeto de la demanda y condenó a las sociedades demandadas a otorgar las escrituras públicas de tales adquisiciones.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación invoca la nulidad de actuaciones por haber permitido la incorporación a los autos de documentos en diversos momentos del procedimiento, incluso por testigos y en conclusiones, lo que estima una infracción de los arts. 265 y 299 de la LEC al ser rogada la justicia civil, por lo que la Juzgadora no puede entrar a suplir las alegaciones y pretensiones no oportuna y correctamente deducidas.

Para resolver partiremos de que la nulidad de actuaciones exige una serie de requisitos derivados del art. 459 de la LEC, en relación con el art. 225.3 del mismo texto legal, que son:

La denuncia de la infracción de normas o garantías procesales o de normas reguladoras de la sentencia de primera instancia.

Citación de las normas infringidas.

Haber originado indefensión.

Haber denunciado oportunamente la infracción, si se hubiere tenido oportunidad procesal de hacerlo.

Se debe acreditar, además, que la infracción no se puede subsanar en la propia segunda instancia.

En el caso de autos las pretendidas infracciones procesales las identifica la apelación con la expedición de oficio a la Gerencia Territorial de Catastro y la aportación de unos documentos con el escrito de conclusiones.

Por lo que se refiere al oficio referido, consta en el folio 495 de los autos escrito de proposición de prueba de la parte demandante respecto a su expedición al objeto de que se librase copia compulsada o testimonio de la documentación que reseña, referida a la Urbanización L' Arboçar, y consta en la audiencia previa (folio 487) que tal prueba (B1.2) fue declarada pertinente a pesar de las alegaciones de las partes, no siendo recurrida por ninguna de las partes demandas, por lo que la alegación efectuada en esta instancia carece de efectividad alguna, al haberse permitido la práctica de la prueba propuesta sin haberla combatido en tiempo y forma.

Respecto del documento aportado con el escrito de conclusiones, se trata de un plano dividido en dos partes de la Urbanización de litis, coincidente con el plano aportado por el Ayuntamiento de Querol en la evacuación de su informe al oficio dirigido a instancias de la parte actora, y tal plano, aportado concluida la fase probatoria y sin justificación para su incorporación como prueba, tal y como señala la apelación, no cabe comprenderlo como una prueba, pero si como un instrumento apto para facilitar la labor del juzgador en tanto en cuanto coincidiendo plenamente con el plano aportado por el Ayuntamiento del Querol, obrante a folio 852, el aportado en conclusiones es de mayores dimensiones que el que fue aportado en periodo probatorio, y a diferencia de los planos aportados por la Gerencia del Catastro, en parte coincidente con él del Ayuntamiento, está dividido en dos documentos en lugar de los tres en que se divide el de la Gerencia, de lo que procede derivar que, si bien no como prueba, su incorporación sí resulta útil como instrumento de facilitación de la localización de las parcelas dentro de los planos constitutivos de prueba aportados por la actora, por la Gerencia de Catastro y por el Ayuntamiento del Querol, por lo que la nulidad de su incorporación no procede, reducido su valor al de mero instrumento útil para la mecánica de la confección de la resolución.

TERCERO

En segundo lugar invoca la apelación la falta de legitimación activa de alguno de los actores, la infracción del art. 10 de la LEC y la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la acreditación de los herederos.

La anterior impugnación la centra en el caso de Zaira y otros, alegando incongruencia entre lo pedido y lo otorgado, ya que Zaira postuló para ella y no compareció en nombre de la comunidad hereditaria derivada de la muerte de su marido, cotitular de la adquisición, careciendo de legitimación para ello, aun compareciendo sus cuatro hijos, que no solicitaron para ellos la declaración de dominio.

Para resolver partiremos de que la oposición a la demanda invocó la falta de legitimación de los hijos por no acreditar la condición de herederos, por lo que no era posible que se reconociese a los cuatro hijos como propietarios, a lo que en esta instancia se añade la incongruencia entre lo pedido y lo otorgado, cuestión ésta que tendría la consideración de nueva no alegada en primera instancia, lo que llevaría a su rechazo, si bien ello resulta innecesario dado que si el suplico de la demanda no goza de la precisión adecuada, lo cierto es que en el hecho 3º del mismo escrito, al tratar de las transacciones que dan lugar a la demanda, se señaló que la finca adquirida por Zaira lo fue conjuntamente con su marido, fallecido, del que son herederos abintestato sus cuatro hijos respecto de la parte del marido, por lo que resulta manifiesto que los hijos eran demandantes juntamente con su madre, habiendo comparecido en los autos y ejercitado la correspondiente acción, constando el fallecimiento del padre, su relación de familia y la no existencia de testamento, de lo que se deriva, según reiterada jurisprudencia, la aceptación tácita de la herencia por el ejercicio de la acción de dominio del bien hereditario y su legitimación para hacerlo por su condición de herederos del propietario causante, todo lo que ampara la sentencia de instancia en el art. 330 del C de Successions, siendo de destacar que en orden a la aceptación de la herencia se distingue la tácita y la expresa, constituyendo la primera aquellos actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, es decir una conducta concluyente que implica una declaración de voluntad dirigida a la asunción del título hereditario, acción que la jurisprudencia ha identificado con el ejercicio de la acción reivindicatoria, y en tal sentido cabe señalar la sentencia del TS de 27/3/2008, según la que "habiendo ya sido declarados herederos intestados, la aceptación de la herencia se produjo de forma tácita, por lo menos, precisamente con la interposición de la demanda que origina el presente litigio, forma de aceptación perfectamente admitida en el art. 999 CC . Según esta disposición la aceptación tácita tiene lugar cuando los herederos realizan actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. La reivindicación de bienes que pertenecen a la masa hereditaria ha sido considerada como un acto que supone dicha aceptación en sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 12 julio 1996, 20 enero 1998 y las que en ella se citan, y 25 enero 2000 . De ello cabe deducir que la escritura de aceptación no es un documento fundamental". Por ello la impugnación no procede.

El segundo supuesto de falta de legitimación de refiere a actor nº NUM000, Raimunda, quien insta en nombre propio y a título sucesorio de su marido, comprador de la finca juntamente con Raimunda, fallecido el 22 de abril de 1985, estimando la sentencia la legitimación de Raimunda por derecho propio y por su condición de heredera de la mitad indivisa de su marido, pero existen 4 hijos legitimarios que no comparecieron ni se aportó aceptación de la herencia ni partición de la misma.

Para resolver debemos señalar que el marido de Raimunda otorgó testamento el 7 de septiembre de 1981, en el que nombró a su esposa heredera universal y dejó a sus hijos como legados la legítima que como derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Alicante 371/2013, 1 de Julio de 2013
    • España
    • 1 Julio 2013
    ...pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada. Siguiendo a la SAP Tarragona 8/9/2011 : "Para resolver partiremos de establecer que por el pacto de reserva de dominio, que es un pacto accesorio de la compraventa que modific......
  • AAP Barcelona 104/2019, 1 de Abril de 2019
    • España
    • 1 Abril 2019
    ...de enero ; la acción de petición de herencia ( SAP de Girona no 24/2010, de 25 de enero ; la acción reivindicatoria ( SAP de Tarragona no 332/2011, de 8 de septiembre ); la acción de división de un bien de la herencia ( SAP de Barcelona no 3/2012, de 16 de enero Pues bien, cuando los recurr......
  • SAP La Rioja 46/2016, 23 de Febrero de 2016
    • España
    • 23 Febrero 2016
    ...estipulación séptima del contrato, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de julio de 2013 : "Siguiendo a la SAP Tarragona 8/9/2011 "... por el pacto de reserva de dominio, que es un pacto accesorio de la compraventa que modifica sus efectos naturales, el vendedor ent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR