SAP Pontevedra 135/2011, 1 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2011
Fecha01 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00135/2011

Rollo de Apelación: RP 77/11-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra.

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado 25/2011

SENTENCIA Nº 135/2.011

En la ciudad de Pontevedra, a uno de septiembre de dos mil once.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Sustituto), las actuaciones del recurso de apelación nº 77/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado nº 25/11, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y en el que han sido partes, como apelante, Justo, representado por la Procuradora Sra Conde Abuin y defendido por el Letrado Sr Domínguez Pérez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2011 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 7 de marzo de 2010 sobre las 5 horas, Justo circulaba por la carretera N-120 conduciendo el vehículo peugeot 306 matrícula XE-....-XG, haciéndolo con sus facultades de atención y percepción mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas por lo que circulaba haciendo zigzag y al llegar a la rotonda de Mondariz, en Ponteareas, le fue dado el alto por agentes de la guardia civil que se encontraban realizando un control preventivo de alcoholemia; sin disminuir la velocidad parando justo a la altura del agente que le daba el alto.

Los agentes observaron los síntomas de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que mostraba el acusado, tales como dificultad en pronunciar las palabras, ojos enrojecidos, halitosis alcohólica fuerte, habla pastosa y titubeante y deambulación titubeante; por lo que le requirieron para la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica, diciéndole a uno de los agentes que colocara él la boquilla y ante la negativa de éste, diciéndole que no hacía la prueba porque iba a dar positiva, manteniendo su negativa pese a ser advertido de las consecuencias de la misma."

SEGUNDO

En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Justo como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal

, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para el caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 2 meses; y como autor de un delito de desobediencia grave previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día; así como al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO

Por la representación procesal de Justo, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado Justo recurre en apelación la sentencia de instancia que lo condena por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal (conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas) y de un delito de desobediencia grave del artículo 383 del Código Penal, con la atenuante del artículo 21.6ª del mismo texto legal, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 de dicho Código .

Se alegan como motivos de impugnación: 1) error en la valoración de la prueba, 2) indebida aplicación del artículo 383 del CP, por cuanto la práctica de la prueba de alcoholemia era innecesaria al ser evidente la ingesta de alcohol, 3) Infracción del principio non bis in idem, al condenar simultáneamente por un delito del artículo 379.2 Cp y otro del art. 383 CP, y 4 ) inadecuación en la extensión y proporcionalidad de las penas impuestas.

SEGUNDO

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, como ya ha dicho reiteradamente esta Audiencia en numerosas resoluciones y sentencias, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

En el presente caso indica el apelante que, como no se ha practicado la prueba de alcoholemia, a lo que se negó el acusado, tampoco habría quedado probado que condujese bajo los efectos del alcohol, especialmente por cuanto las declaraciones de los policías serían contradictorias con lo consignado en el atestado policial, indicando a la vez que le resulta "curioso" que todos hubiesen apreciado los mismos síntomas en el acusado, y ello a pesar de que sólo uno de dichos agentes era el encargado de practicar la prueba de alcoholemia. Examinadas las actuaciones y la grabación del acto del Juicio, ninguna contradicción ha encontrado la Sala en las declaraciones de los policías, coincidentes con lo consignado en el atestado y a las que el Juez de instancia ha concedido credibilidad, tras practicarse en su inmediación y a la vista del resto de la prueba. En primer lugar declaran los...

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