SAP Burgos 221/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2011
Fecha04 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 69/11.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 1. MIRANDA DE EBRO.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 282/10.

S E N T E N C I A NUM.00221/2011

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Julio de dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro, seguida por falta de lesiones contra Calixto, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, asistido en la segunda instancia por el Letrado D. Jesús Ángel Sáez Redondo, figurando como apelados Enrique, asistido del Letrado D. Gorka Pérez Fernández, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el 5-05-2010, Enrique trabajaba en la empresa Auto Miranda, sita en la carretera N-1, en el término municipal de Miranda de Ebro, de la que era gerente Calixto .

Sobre las 19:00 horas tuvo lugar una reunión entre Calixto, Alfredo, Rodrigo e Enrique, en el curso de la cual Calixto golpeó a Enrique en la cara.

Como consecuencia de estos hechos, Enrique sufrió lesiones consistentes en erosiones, que requirieron de exploración y cura para su sanidad en una única asistencia. El periodo de curación fue de tres días no impeditivos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 21 de Enero de 2.011 dice literalmente: "se condena a Calixto, como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 CP ., a la pena de cincuenta días de Multa, con una cuota diaria de ocho euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP .; al pago de ochenta y seis euros y sesenta y cuatro céntimos (86'64,- #.) a Enrique, en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Calixto, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Calixto fundamentado en "error en la valoración de la prueba y de los hechos declarados probados en la sentencia, vulneración del principio "in dubio pro reo" y de la presunción de inocencia".

Así señala la parte recurrente en apelación que "los hechos se declaran probados en base al testimonio único de la víctima (....) carece de virtualidad necesaria para destruir la presunción de inocencia de mi representado ya que no cumple con los requisitos jurisprudenciales necesarios, en concreto el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva. Existe un evidente interés en el denunciante ya que los hechos se producen en un contexto de un enfrentamiento laboral por una supuesta deuda hacia el trabajador, lo que hace pensar que se pueda estar utilizando el proceso penal como una forma de presión para lograr un objetivo laboral (....) Por otro lado el denunciante presenta un parte de lesiones que tan sólo presenta unas erosiones cuyo mecanismo causal es inespecífico. Unas erosiones pueden haber sido causadas de cualquier forma y máxime en un trabajador de un taller de reparación de vehículos (....) Por otro lado nos encontramos la versión del denunciado que no reconoce la agresión y sí una discusión tensa. Versión corroborada por el único testigo presencial de los hechos cuya declaración debe ser tenida en cuenta por dicha presencia privilegiada y no tacharse sin más por el hecho de tener una relación de parentesco con el denunciados".

SEGUNDO

La parte apelante utiliza su recurso como "cajón de sastre" argumentando en su favor motivos que en sí mismos son contradictorios (presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y principio de "in dubio pro reo"), así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de

2.000 nos dice que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna, en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ). Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98, "la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 :

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR