SAP Lleida 232/2011, 1 de Julio de 2011

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2011:446
Número de Recurso59/2011
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución232/2011
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 59/2011

Juicio de faltas núm:234/2010

Juzgado Instrucción 2 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 232/11

En la ciudad de Lleida, a uno de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho, Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 234/2010 del Juzgado Instrucción 2 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm. 59/2011, habiendo sido partes, en calidad de apelante, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendida por el Letrado JOSEP MARIA PALAU GENÉ.

Son apelados, Elsa, Juan y Prudencio, representados por la Procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendidos por el letrado MANUEL PURROY PORTA, asi como Jose Augusto y Ángel Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:"FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 10 euros diarios, que habrá de hacer efectivos en el mismo momento del requerimiento de pago y en caso de falta de pago, se suplirá por la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal que cumplirá en un centro penitenciario, más el pago de las costas procesales causadas. Así mismo se condena a que indemnice a Prudencio conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora ALLIANZ en la cantidad de 2.008.545,25 euros, más los intereses que legalmente correspondan de conformidad con el artículo 20 de la Ley 50 /80 de 8 de octubre del Contrato del Seguro ."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y auto aclaratorio de la misma se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de instancia se alza la entidad recurrente impugnando únicamente el pronunciamiento relativo al "quantum" indemnizatorio cuya reducción peticiona al considerar concurrente una culpa imputable a la propia víctima en la medida en que viajaba en el vehículo conducido por el denunciado sin utilizar el preceptivo cinturón de seguridad, razón por la que en primer término interesa una reducción en un 20% por este concepto de la correspondiente indemnización. En segundo lugar, y tras realizar diversas consideraciones en cuanto a la inclusión o la exclusión en el apartado relativo a hechos probados contenidos en la sentencia impugnada, combate igualmente la suma indemnizatoria fijada en aquella resolución con fundamento en la incorrecta aplicación del factor de corrección del 3'33% sobre los días de baja y el apartado secuelar ya que en la fecha en la que se produjo el fatídico accidente, la victima contaba con 15 años de edad y, por lo tanto, no se encontraba en edad laboral. En tercer lugar impugna la cantidad en que se determinó los perjuicios morales a familiares respecto de los cuales propone su reducción en un 21% debido a que el grado de disminución reconocido administrativamente por el Departament de Benestar Social al lesionado fue de un 79%. En cuarto lugar discrepa de la suma de 223.617 euros reconocida en la sentencia de instancia por el concepto de adecuación de la vivienda debido a que excede del máximo previsto por este concepto en el baremo. También impugna las partidas incluidas en atención a los conceptos de daño emergente ya devengado, por un total de 55.634'27 euros, al considerar que ciertas partidas debían integrarse en otros apartados o bien no estaban relacionadas con la estricta curación del lesionado. Se discute igualmente la cantidad reclamada como "daño emergente de tracto sucesivo vitalicio", por un total de 944.552'88 euros, debido a que esta indemnización sobrepasa el máximo previsto como factor de corrección extraordinario para lo casos de ayuda de otra persona que la Tabla IV del baremo cifra en 349.458'38 euros, indemnización a la que se remite, con la reducción del 21%, por la misma razón invocada con anterioridad. En séptimo lugar discrepa de las cuantías reconocidas por los conceptos de lucro cesante de tracto sucesivo al no acreditarse el desajuste producido en orden a su compensación. Y ya por último impugna el pronunciamiento relativo al devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS al afirmar que actuó con la debida y necesaria diligencia al efectuar las consignaciones que se sucedieron en el tiempo y aquellas por las que fue requerido por el Juzgado.

Frente al recurso interpuesto se opone la parte apelada que interesa la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

Respecto a la primera de las cuestiones apuntadas en el recurso, referida al apartado de hechos probados, es cierto que algunos de sus pasajes contiene menciones cuya ubicación sistemática debiera encontrarse en otros lugares de aquella misma resolución, defecto que sin embargo no ha de suponer nada más que esta consideración ya que ninguna otra consecuencia, ni sustancial ni esencial, puede derivarse de ello. Y lo mismo ha de predicarse respecto de aquellos concretos apartados cuya inclusión o exclusión también interesa el recurrente puesto que esta petición está directamente relacionada con el éxito de sus concretas pretensiones. Dicho lo anterior, deben examinarse los concretos motivos en los que se sustenta el recurso interpuesto, iniciándose en el orden en que se han planteado por el recurrente.

SEGUNDO

Pretende en primer término la entidad aseguradora la reducción de la suma indemnizatoria resultante con fundamento a que el perjudicado viajaba en el vehículo accidentado sin utilizar el preceptivo cinturón de seguridad, razón por la que - en su opinión - contribuyó a la agravación de las importantes lesiones que sufrió en el accidente.

Del relato de hechos probados se desprende que el accidente se produjo cuando el denunciado, conductor novel, circulaba a una velocidad de 100Km/h cuando invadió el carril contrario y colisionó contra una arqueta de riego existente en el canal de desagüe y dio una vuelta de campana quedando boca abajo. La víctima viajaba como usuario de aquel vehículo y ocupaba, junto a otras dos personas, el asiento trasero sin utilizar el cinturón de seguridad.

En cuanto a las consecuencias que han de derivarse de la falta de utilización de éste mecanismo de seguridad, y en particular a los efectos de motivar una compensación de culpas con la consiguiente reducción de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas, ha de tenerse en cuenta no ha encontrado una respuesta univoca en la jurisprudencia: en algunas ocasiones se ha cuestionado la eficacia causal de ésta descuidada conducta por comparación con la ausencia de lesión de otras personas que hubieran incurrido en el mismo descuido; en otros casos se exige una prueba técnica rigurosa de la relevancia causal de aquella conducta en la producción del resultado; y en otras ocasiones se ha considerado un hecho notorio, relevado en consecuencia de prueba, que permite inferir que la falta de utilización del cinturón de seguridad acentúa por si sola la situación de riesgo en potencia que supone utilizar un vehículo, lo que ha de traducirse en la moderación de la suma indemnizatoria. Sin embargo, en el presente caso en concreto, y por lo tanto sin afán de establecer unos criterios generales de valoración, resulta que de los cinco ocupantes del vehículo tan solo uno de ellos - el conductor - utilizaba aquel sistema de seguridad pasiva y éste, según se desprende del atestado policial, resultó igualmente con heridas graves. Pero es más, las consecuencias lesivas para los restantes usuarios del vehículo que no utilizaban el cinturón de seguridad fueron diversas ya que alguno de ellos tan solo resultó con lesiones leves mientras que las de los otros fueron más graves, y en especial las que desgraciadamente sufrió el ahora denunciante. Esta diferencia en el resultado lesivo impide reducir a un solo factor, cual es la falta de utilización del cinturón de seguridad en el asiento trasero de un vehículo, como la única concausa del resultado lesivo, pues pueden concurrir otros factores que, tras su análisis, hubieran permitido determinar -más allá de simples conjeturas - la eventual incidencia de aquel extremo en el resultado final producido.

En consecuencia, no puede acogerse la primera de las pretensiones impugnatorias, tendentes a apreciar una eventual concurrencia de culpas, en la medida en que no ha quedado debidamente acreditada la efectiva incidencia que en éste caso en concreto hubiera llegado a tener en el gravísimo resultado lesivo producido la falta de utilización de aquel mecanismo de seguridad.

TERCERO

En ningún momento se cuestiona por la entidad recurrente ni la gravedad ni la enorme importancia de las gravísimas lesiones causadas al lesionado ni sus consecuencias. Tanto es así que no se discrepa ni del cuadro secuelar descrito en el informe forense ni de las elevadísimas...

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