SAP Madrid 348/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2011
Fecha06 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00348/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003233 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 370 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 877 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: LADY MONICA II S.L.

Procurador: BLANCA RUEDA QUINTERO

Contra: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a seis de julio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 877/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante LADY MÓNICA II S.L., representada por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WEISE en nombre y representación de BANCO VITALICIO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra LADY MONICA, II., S.A. debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone a la aseguradora actora la suma de 56.384,20 euros mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de julio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 5 de febrero de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0877/2008, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Vitalicio, SA de Seguros y Reaseguros» frente a la entidad mercantil «Lady Mónica II, SA» y, en su virtud, condenar a esta última a satisfacer a la actora la cantidad de 56.384,20 euros en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de abril de 2010 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Esta representación ha hecho valer desde el principio lo que entendemos como una evidente falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que fueron tres los actuantes en el problema motivo de litigio, y solo se ha llamado a juicio a dos de ellos.

No se trata de discutir aquí entre quienes existe la vinculación contractual discutida, sino un hecho más pragmático como es que el intermediario (el corredor de seguros), conocía la intención expresa de mi mandante de no prorrogar el contrato de seguro, y posiblemente por negligencia suya, se está reclamando el importe íntegro de la prima a esta parte.

En este sentido, y como ha quedado acreditado en el acto de juicio, mi mandante no ha tenido nunca ningún tipo de comunicación con Seguros Vitalicio. Ni siquiera en el momento de contratar con dicha entidad nos pusimos en contacto de forma directa. Todas las gestiones, contrataciones y prórrogas, se han efectuado a través de YUSCAN CORREDURÍA DE SEGUROS.

Este corredor de seguros a través de sus distintos representantes, era quien contrataba y gestionaba la relación entre las partes hoy litigantes. Era la figura formalmente habilitada para ello. De hecho, hasta el propio recibo se pasaba al cobro a través suyo, tal y como ha reconocido expresamente la defensa de la parte contraria. A este respecto, cabe señalar que YUSCAN ni siquiera pasó al cobro dicho recibo, sabedor de las intenciones de mi mandante. Extremo avalado por la práctica de la prueba propuesta en el presente procedimiento, y por las manifestaciones de la parte contraria que nunca lo han negado. Es esta intermediación el único motivo de que no se contestara al burofax de Seguros Vitalicio, de fecha 8 de abril de 2008, presentado como documento número 5 de la demanda. LADY MÓNICA II nunca tuvo contacto con ningún representante de Seguros Vitalicio. Para ello teníamos al corredor de seguros, con el que se trataban estos asuntos y se solucionaban con una llamada telefónica. Si para cualquier tipo de gestión tuviera mi mandante que andar enviando burofax, entonces se habría ahorrado el coste del intermediario.

El hecho de que la mercantil a la que represento gestionara los seguros del grupo empresarial del que forma parte a través de dicha figura mercantil no es baladí. Como expresamente se ha acreditado en juicio, el Grupo Empresarial en aquella época tenía contratadas alrededor de 100 pólizas de seguro. El corredor facilitaba la tramitación de dichos seguros, ya que salvaba las formalidades de contratación. Se ahorra burocracia, y coste temporal y económico. Es justamente a esta pretendida formalidad, a la que pretende aferrarse la parte demandante (en lo que entendemos una práctica clara de mala fe), para cobrar algo que no ha prestado, y que no prestaría nunca.

Es por todo ello, porque este embrollo entrama a tres partes, por lo que entendemos que desde el principio debería haberse llamado a la Correduría de Seguros al efecto de que aclarase la situación acaecida.

Y este extremo se confirma por las propias manifestaciones de la parte contraria, que en el propio acto de juicio (minuto 13:50 de la grabación) afirma que "el corredor tiene que acreditar que lo hizo a la aseguradora" (se refiere a la comunicación paralizando la prórroga). Efectivamente, es el corredor quien realiza este tipo de gestiones. Por ello debería estar llamado en este procedimiento, y por ello en su caso, debería responder ante la aseguradora.

SEGUNDA

La parte demandante solo ha solicitado como prueba, la documental aportada con la demanda y la testifical de Don Ivan (trabajador de la Correduría de Seguros); únicas pruebas (junto con la documental aportada por esta parte), que se hicieron valer en el juicio. Hay que recalcar en este punto, que dicho testigo fue solicitado expresamente por parte de la demandante, por lo que su declaración no puede desvirtuarse, descalificarse o minusvalorarse por parte de la actora justamente porque no declare acorde con sus pretensiones. Decir que el hecho de que se realizara la comunicación a la correduría por parte de mi mandante ha "salido de repente" y que "ni siquiera consta en la contestación a la demanda", es falso. Como decimos, el testigo fue propuesto por la actora, y su declaración consta en el juicio. Y esta parte sí que manifestó expresamente en el hecho tercero de su contestación a la demanda, que se "comunicó con tiempo de sobra para ello a su Gestor e intermediario YUSCAN CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., su intención de no renovar el contrato de seguro para la anualidad 03/03/08-03/03/09". Por lo que no es algo que "haya salido de repente" como dice la parte actora o que nos inventemos en este momento procesal.

Y es que este testigo, declaro en calidad de trabajador de la Correduría de Seguros implicada, que mi mandante le avisó con más de dos meses de antelación_ a la conclusión de la anualidad contratada, la intención de no prorrogar la vigencia del seguro (y por tanto el aviso se realizó dentro del plazo estipulado).

Dicho testigo corroboró que el grupo de empresas de la que forma parte LADY MONICA II, tenía contratadas a dicha fecha alrededor de 100 pólizas de seguro; que mi mandante no tenía ningún tipo de contacto con Seguros Vitalicio sino que se realizaban todas las gestiones a través de la correduría; y lo más importante, que mi mandante le comunicó con dos meses de antelación que no era intención de la entidad prorrogar el seguro con Vitalicio. Este es un testigo propuesto por la actora, y mal que le pese fue lo que declaró.

Tras esta intervención, la parte contraria pretendió que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 236/2013, 24 de Mayo de 2013
    • España
    • 24 Mayo 2013
    ...sección 1ª, del 1 de Junio del 2011 (ROJ: STS 3129/2011), Recurso: 277/2008 y la SAP, Civil sección 10ª del 6 de Julio del 2011 (ROJ: SAP M 11872/2011), Recurso: 370/2011, porque no hayan sido convocadas al litigio cuantas personas físicas y jurídicas concretas y específicas puedan resultar......
  • AAP Madrid 221/2012, 7 de Diciembre de 2012
    • España
    • 7 Diciembre 2012
    ...de falta de litisconsorcio pasivo necesario, siendo apreciable de oficio, según la SAP, Civil sección 10ª del 6 de Julio del 2011 (ROJ: SAP M 11872/2011), Recurso: 370/2011, es preciso, según la STS, Civil sección 1ª, del 1 de Junio del 2011 (ROJ: STS 3129/2011), Recurso: 277/2008, que haya......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR