SAP Tarragona 448/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2011
Fecha08 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 100/11

Procedimiento: Rollo P.A nº 130/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona (dimanante del P.A 31/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell)

SENTENCIA NÚM.

Tribunal:

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Francisco José Revuelta Muñoz

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 8 de Julio de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Custodio Aguilera Aguilera en nombre y representación de Enrique, Gonzalo y José, asistidos por la Letrada Sra. María José Canals, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 2 de Noviembre de 2010 en el Rollo nº 130/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona (dimanante del P.A 31/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell), en el que figuran como acusados Enrique, Gonzalo, José y Romualdo, siendo partes el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Amelia, representada por la Procuradora Sra. Montserrat Vellvè Foi y asistida por la Letrada Eva María Lucena Soldado.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Amelia, con DNI NUM000, entró a trabajar en el Ayuntamiento de Cunit en el año 2007, a través de un plan de ocupación de la Generalitat de Cataluña, como mediadora Cultural, adscrita a la regiduría de Políticas de Igualdad.

En el desarrollo de su actividad profesional tiene encomendadas las siguientes funciones: Actividades de mediación en políticas de trabajo de intervención social, mediación en materia educativa, funciones de integración y mediación para colectivos específicos y prestar soporte al área de políticas de igualdad. Esto es, funciones basadas en la integración de la comunidad musulmana con las instituciones y la ciudadanía de Cunit, no tramitando ningún expediente de inmigración o de ayudas o subvenciones públicas a la comunidad, ni funciones de traducción, aunque dentro de la interacción que realiza con la comunidad marroquí, esporádicamente y a petición de otras áreas del ayuntamiento, facilita la traducción y asesoramiento de peticiones orales de la comunidad musulmana para dar mayor celeridad a las gestiones del órgano de gobierno municipal.

SEGUNDO

El acusado Enrique es el Presidente de la Asociación Casa Islámica de Cunit, cuyo objetivo es la integración de los musulmanes en la localidad de Cunit así como la de ayudar a sus compatriotas. En el marco de estas funciones mantiene relaciones cordiales de cooperación y colaboración con instituciones públicas como el ayuntamiento de Cunit, alcaldía y regidorías, con la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Generalitat de Cataluña, o con otros miembros religiosos de la comunidad islámica como el imán de Cunit, el acusado Gonzalo, o el imán de Mataró Bernardino .

El acusado Gonzalo organiza el rezo en la mezquita de Cunit, poniéndose delante de todos los que allí acuden, predicando la fe musulmana. El acusado es un experto conocedor del Corán y del rito religioso musulmán por lo que colabora en el desarrollo de esta función en la localidad de Cunit asistiendo al resto de musulmanes, ejerciendo, de facto, como imán de la localidad de Cunit.

TERCERO

El 15 de noviembre de 2008 un grupo de mujeres de nacionalidad marroquí, vecinas de Cunit, promovió una campaña de recogida de firmas entre la comunidad islámica contra los servicios prestados a la Comunidad marroquí por la Sra. Amelia en el Ayuntamiento, circunscribiendo su reclamación al hecho de carecer la mediadora de titulación suficiente para el desempeño de dicho puesto de trabajo, no prestar información a los necesitados, tratándolos irrespetuosamente. El escrito de queja fue redactado por la acusada, José, a petición de la también acusada, Romualdo y de otras mujeres.

Enterada de este hecho por su marido, la mediadora cultural lo puso en conocimiento de sus superiores en el Ayuntamiento de Cunit sin que hubiera una reacción administrativa al respecto. Igualmente, decidió quitarse el pañuelo como forma de reacción y oposición a las quejas que sufría por la comunidad marroquí.

CUARTO

El día 22 de noviembre de 2008, a media tarde, cuando la mediadora se encontraba paseando con su marido por las calles de Cunit, se cruzó con los acusados, José y Gonzalo, comenzando una discusión en la que tuvo que mediar el Juez de Paz de Cunit que pasaba casualmente por la zona.

En el curso de la discusión, la acusada José insultaba a la mediadora, que se encontraba paralizada por lo que ocurría, y se enfrentaba con su marido, insultándoles y amenazándoles, tanto ella como su padre, quien les refirió la expresión: "voy a acabar con vosotros y con vuestros hijos".

Avisada la policía por el Juez de Paz, ambas partes se interpusieron denuncias cruzadas por los hechos, alegando los acusados que la mediadora les había insultado y amenazado, escupiendo en la cara al imán, mientras que la mediadora refirió las expresiones, insultos y amenazas vertidos por los acusados.

QUINTO

Como consecuencia de los hechos ocurridos el día 22 de noviembre la Alcaldesa de Cunit convocó a los acusados Enrique, Gonzalo, y José a una reunión el 27 de ese mes en el Ayuntamiento de Cunit para conocer lo acontecido con la mediadora cultural, Amelia .

El día 27 de noviembre de 2.007, la acusada, José, presentó al Ayuntamiento de Cunit el escrito de queja con las firmas recogidas. En la reunión los acusados expusieron a la alcaldesa las quejas de la comunidad marroquí y que otra persona más preparada podría acceder a ese puesto.

SEXTO

En el curso de estos acontecimientos el Presidente de la Comunidad Islámica habló con Luis Francisco, marido de la mediadora cultural, manifestándole que su mujer no era una buena esposa, e insinuándole que debía casarse con otra.

Con posterioridad de lo acontecido el día 22 de noviembre, el acusado llamó a Aureliano, miembro del Departamento de Asuntos Religiosos de la Generalitat de Cataluña diciéndole que Amelia había escupido al imán de Cunit, pretendiendo poner una queja contra ella a la Generalitat, al entender que eran los superiores jerárquicos, con la intención de que fuera expulsada del ayuntamiento.

Por último también se puso en contacto con el imán de Mataró, Bernardino, para que mediara en la situación de Cunit.

SÉPTIMO

Mientras acontecían los hechos anteriores Amelia continuaba realizando su trabajo y atendiendo sus ocupaciones en el ayuntamiento, llegando en ocasiones a recibir un trato agresivo de miembros de la Comunidad marroquí como de Enrique y otra persona, quienes acudieron al ayuntamiento de Cunit a por un certificado de arraigo, y al no conseguirlo recriminaron a la mediadora chillándola e insultándola en árabe teniendo que ser expulsados del ayuntamiento por ese comportamiento. Igualmente, en ese marco temporal entre el 15 de noviembre y el 27 de noviembre, circulaba por Cunit, especialmente entre la comunidad musulmana, un conjunto de rumores sobre la forma de proceder la perjudicada en su trabajo (falseaba informes, pedía dinero a cambio de informe de arraigo, actuaba como topo para el ayuntamiento, negaba ayudas a los necesitados ...) todo un elenco de conjeturas, de rumores difamatorios.

OCTAVO

Como consecuencia de estos hechos la mediadora ha padecido una presión constante por la comunidad marroquí impulsada por los acusados, materializándose en una lesión psíquica, esto es, en un cuadro de trastorno adaptativo con reacción depresiva producida por la manera de vivenciar una situación estresante.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Enrique, COMO AUTOR DE UN DELITO DE COACCIONES GRAVES, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO PENAL, NO CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIA ALGUNA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Amelia

, a su domicilio, lugar de trabajo, y a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 500 m durante un plazo de 2 años, Y A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO Y DURANTE EL MISMO PERÍODO.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gonzalo COMO AUTOR DE UN DELITO DE COACCIONES GRAVES, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO PENAL, NO CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIA ALGUNA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Amelia, a su domicilio, lugar de trabajo, y a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 500 m durante un plazo de 2 años, Y A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO Y DURANTE EL MISMO PERÍODO.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A José COMO AUTOR DE UN DELITO DE COACCIONES GRAVES, PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO PENAL, NO CONCURRIENDO CIRCUNSTANCIA ALGUNA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 2 #, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Amelia, a su domicilio, lugar de trabajo, y a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 500 m durante un plazo de 2 años, Y A LA...

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