SAP Alicante 325/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2011
Fecha22 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 241 ( M 48 ) 2011.

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL N.º 435 / 2010.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, con sede en ELCHE.

SENTENCIA NÚM. 325/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Manuel, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ PIÑERA; siendo la parte apelada TABALA 2005 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, SL, representada por la Procuradora D.ª ROSARIO MATEU GARCÍA, con la dirección del Letrado D. IGNACIO DIEGO MOYA DOMENECH. Ha sido parte la administración concursal, siendo administradores D. Aurelio y D. Eduardo .

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 1 de febrero del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Srª Vidal Coves, en nombre y representación de Don Jose Manuel

. Ello con condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 7 / 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El incidente concursal se inició mediante demanda en la que el actor, que alegaba en esencia haber adquirido cuatro viviendas y una plaza de garaje cuya construcción iba a promover la demandada en un terreno de su propiedad, indicó que, tras haber satisfecho ciertas cantidades previstas en los cinco contratos privados firmados (cantidades a cuenta del precio, en el caso de las viviendas, y precio íntegro, respecto de la plaza de garaje) comprobó que las obras no se iniciaban, manifestándole la vendedora que tenía problemas de financiación de la obra y que tenía intención de devolverle las cantidades entregadas, sin que lo hiciera, habiendo, además, presentado solicitud de concurso de acreedores en fecha 19 de enero del 2010, que fue admitida, siendo declarado el concurso de la mercantil en cuestión.

La pretensión deducida, por tanto, en la demanda, es declarativa y de condena: declaración de resolución contractual de los cinco contratos de compraventa a los que se ha hecho referencia y condena a la devolución de las cantidades entregadas y de las indemnizaciones procedentes.

La sociedad demandada contestó a la demanda alegando, dicho sea en síntesis, que el demandante, conociendo la situación de concurso de aquélla (hasta el punto de haber recibido comunicación por parte de la administración concursal, a fin de que comprobara el saldo deudor que, a su favor, aparecía en la lista de acreedores presentada en su día junto a la solicitud de declaración de concurso; crédito éste que no guarda relación con el que pudiera derivar de los contratos objeto de esta litis), no comunicó en ningún momento el crédito que, a su favor y como derivado de estos contratos, afirma tener; aduciendo que los contratos no existen en el procedimiento concursal. En cualquier caso, el comprador habría incumplido antes que la sociedad vendedora los referidos contratos, con lo que no cabría la resolución por incumplimiento en que basa su pretensión de condena.

La administración concursal contestó a la demanda manteniendo, en esencia, esas mismas alegaciones.

La sentencia dictada en primera instancia comienza analizando la cuestión de la comunicación de créditos al procedimiento concursal, para concluir que, a la fecha de presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento, los plazos para dicha comunicación (art. 21, 74 y 96 LC ) habían transcurrido más que sobradamente. De ahí, concluya, aún cuando el crédito del demandante no pudiera surtir efecto en el concurso, ello no significa que no deba analizarse la pretensión de resolución contractual. En ese sentido, el magistrado considera que no se ha probado la celebración de los contratos en cuestión, aún cuando de la contestación a la demanda, particularmente la del concursado, pudiera deducirse que nada manifiesta sobre la inexistencia de los mismos.

Recurre el otrora demandante, manteniendo las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia.

SEGUNDO

De lo expuesto en el anterior fundamento, tenemos que constituye único objeto de litigio la pretensión de resolución de los contratos de compraventa concertados con la concursada, y las consecuencias a ella inherentes. Nada ha pretendido el demandante, ni siquiera aún extemporáneamente en trámite de apelación, sobre las consecuencias que una eventual estimación de su pretensión pudiera tener en el procedimiento concursal. A mayor abundamiento, admite, pues no las impugna, las conclusiones vertidas al efecto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, a las que anteriormente se ha hecho alusión.

Abordando la cuestión de la celebración de los contratos, en el hecho segundo de la demanda se alegó la suscripción, entre ambas partes, de cinco contratos privados de compraventa, que tenían por objeto, cuatro de ellos, una vivienda y, el quinto, una plaza de garaje. Basta comprobar el correlativo hecho segundo de la contestación de la mercantil concursada (en igual sentido, la contestación de la administración concursal) para comprobar que, en modo alguno, se ha negado la existencia de tales contratos; sólo, de modo harto lacónico y breve, se alegó en dicho hecho segundo que los contratos no existen en el procedimiento concursal. Ahora bien, que no exista constancia en el concurso de la celebración de tales contratos, nada tiene que ver con que no se celebraran, cuestión ésta que no se ha negado.

Entiende este Tribunal, pues, que no negada la celebración de los contratos, y ni siquiera impugnados los documentos acompañados a la demanda, no es aceptable considerar que tales contratos no existen.

Iguales razonamientos deben hacerse respecto del contrato celebrado el día 26 de junio del 2007, en cuya virtud la sociedad demandada, y dos personas físicas, uno de ellos administrador de la misma, con reseña expresa de los cinco contratos a los que venimos haciendo alusión, estipulaban que si la parte...

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