SAP Badajoz 262/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2011
Fecha25 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00262/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2011 0203865

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021 /2010

Apelante: Encarnacion

Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado: ANTONIO ANDRINO TERRATS

Apelado: Pedro Enrique, Josefa

Procurador: NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ, NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ

Abogado: JOSE VIÑUELAS ZAHINO, JOSE VIÑUELAS ZAHINO

S E N T E N C I A N U M: 262/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En la ciudad de BADAJOZ, a veinticinco de Julio de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021 /2010, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2011; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Encarnacion, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, dirigido por el Letrado D. ANTONIO ANDRINO TERRATS, y de otra como recurrido/s D. Pedro Enrique, Josefa, representados por la Procuradora Dª NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ, NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSE VIÑUELAS ZAHINO, Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que, estimándose su demanda, en cuanto a la división de la cosa común, al ubicar las partes dos lotes equitativos, de los que, como alternativos, plantea: 1º. Adjudicar a doña Encarnacion, con las compensaciones que le corresponden; 2º. Adjudicar a doña Encarnacion, renunciando expresamente a cualquier tipo de compensación.

Alega en esencia que la sentencia recurrida, incomprensiblemente, desestima la demanda a pesar del allanamiento de la demandada.

Además señala que ha errado en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, porque no ha tenido presente.

  1. Que, como indicó el perito de la adversa, la valoraciones son siempre relativas.

  2. Que el intervalo de precios, que el citado perito señala en la página 7 párrafo cuarto de su informe, va desde los 2500 #/m 2 a los 3600 #/m 2, que sin embargo trasgrede al valorar los locales que interesan a su cliente, especialmente en "El Mesón", cuyo valor en planta baja sube a 4549,22 euros/m 2 (lo justificó en juicio por qué daba a tres calles, que se han vendido locales más caros y la polivalencia de sus usos. 01.03.46 -01.05.19).

  3. Que el perito señor Apolonio otorga un mayor valor al Mesón, fijando su precio de mercado en 3060,58 #/m 2 en planta baja, que es un valor situado dentro de orquilla marcada por el señor Fausto .

  4. Que el informe Don Fausto incorpora dos fotografías relativas al local Goyre, de las que se colige las partes correspondientes a la partición que se interesa, pretendiéndose asignar al señor Pedro Enrique la parte izquierda y a su hermana el resto de local conformado como L, con una anchura de 4,25 metros lineales; con total nitidez se aprecia la escalera metálica de mano que es precisa para acceder a la entreplanta, a la que se reconoce posibilitada sólo para usos privativos de oficinas de la propia actividad, o almacenaje.

  5. Por desconocer las modificaciones al alza que Don Fausto introduce en la valoración que hace de local GOYRE II, que propone atribuir a doña Encarnacion, frente a la que realiza del GOYRE I, que correspondería a D. Pedro Enrique .

  6. Que las superficies de entreplanta y bajo entreplanta, por muy extensa que sean, son inservibles urbanísticamente hablando, siendo descabellado atribuirle un valor de 528.618,86 #.

  7. Por desconocer lo manifestado por Don Apolonio respecto a la devaluación que se introduce en el local si se aceptase la propuesta de división que se formuló de contrario.

  8. Por desconocer que Don Fausto destacó que los diez centímetros que le faltan de altura en entreplanta es una cosa demoledora (50,14-50,26) y que modificar lo conllevaría un coste económico brutal; que el propio señor Pedro Enrique que había comentado que un cliente le planteó que la parte con 2,40 de alto no se podía volver a utilizar para dar servicio al público.

Segundo

Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

Comienza por señalar, que la desestimación de la demanda se produce por consecuencia de un mero error formal, que ha debido ser subsanado mediante recurso de aclaración. Y finaliza poniendo de manifiesto dos errores procesales de la actora: defectuoso suplico de la contestación a la reconvención, que no coincide con el de la demanda principal, y defectuoso suplico de recurso de apelación, por igual motivo.

Continúa intentando desmontar las alegaciones vertidas en el recurso formulado de contrario; las valoraciones de ambos peritos coinciden, a excepción de la dada al Mesón; que la división del GOYRE también fue propuesta Don Apolonio ; que Don Apolonio valora el GOYRE II en 534.416,10 # (528.618,86 Don Fausto ), siendo inservible sólo cuando se atribuye a doña Encarnacion ; que las obras de segregación la soportaría la comunidad, en la que el señor Pedro Enrique tiene mayor porcentaje.

Tercero

Comenzando por la valoración de los defectos formales que denuncia la apelada, se ha de decir que esta alegación carece de trascendencia desde el punto en que la apelada no deduce pretensión concreta ninguna que fuese consecuencia de tales irregularidades; fuera de ello cabe decir que la aclaración de sentencias no puede alcanzar a la modificación de la resolución dictada, y en éste caso no se podía subsanar el supuesto defecto por vía de aclaración puesto que el contenido del fallo rotundamente establecía la desestimación de la demanda, con lo que su aclaración en el sentido que pretende la apelada no podía más que haber entrañado modificación de la sentencia; en cuanto a la coincidencia entre el suplico de la oposición a la reconvención y el suplico de la reconvención -supuesto al que parece quererse referir la apelada cuando se refiere a la demanda principal- es lo cierto que hay una coincidencia total en la pretensión deducida: la división de la cosa común, excepto en cuanto al perito cuyo criterio deberá imponerse en tal misión, que por lo demás es absolutamente lógico que se solicite que la división se haga conforme a criterio del perito propio, igual que se solicitó de contrario; mas sorprendente resulta que se hayan planteado y tramitado una demanda principal y otros reconvencional para conseguir el mismo fin. Por último, y esta cuestión si tiene trascendencia a efecto de resolución del recurso, tampoco puede entenderse que la recurrente plantea una cuestión nueva cuando suplica que la división del bien común se haga siguiendo una directriz determinada; ello es así por qué, habiéndose interesado reiteradamente -por ambos litigantes- la división de la cosa común, no puede interpretarse como cuestión nueva que la parte indique su preferencia sobre un modo determinado de división entre los varios posibles englobados en la petición general de que se divida el bien común.

Respecto de su restante alegato, debe precisarse ahora que el Tribunal no comparte los criterios subjetivos de valoración que se denuncian, pero, careciendo de los conocimientos técnicos y prácticos precisos para hacerlo por sí mismo, opta por la solución de mediar en lo posible las valoraciones periciales aportadas.

Debe precisarse también que el perito Don Apolonio no propone la división de local Goyre, sino que acepta la división propuesta de contrario, para que así pueda su cliente recibir, junto al Mesón, que sería lote deficitario en su opinión, la compensación correspondiente con la entrega del llamado Goyre I.

Por lo demás, no son discutidas las críticas que la demandada gira respecto del informe pericial contrario, como tampoco se habrían discutido las que hubiere dirigido contra el del apelado por si misma.

Finalmente, es cierto que los costos de la división material de la comunidad deberá ser de cargo de esta, o de ambos comuneros en la proporción en que participa cada uno de ellos en la comunidad.

Cuarto

Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).

En el presente supuesto debe comenzarse por exponer que el Tribunal carece de los conocimientos técnicos indispensables para hacer la división del solar que a los litigantes interesa, no obstante lo cual cuenta con la experiencia y los conocimientos suficientes para poder decidir el conflicto con la equidad...

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