SAP Pontevedra 680/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución680/2011
Fecha26 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600218

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005012 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001131 /2009

APELANTE: Amalia

Procurador/a: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Letrado/a: JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ

APELADO/A: Eugenia

Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ

Letrado/a: JOSE-MANUEL NIETO RAMILO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 680/11

En Vigo, a veintiséis de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0001131 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005012 /2010, es parte apelante -demandada: Dª Amalia, representado por el procurador Dª PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA y asistido del letrado D. JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ; y, apelado - demandante: Dª Eugenia representado por el procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del letrado D. JOSE-MANUEL NIETO RAMILO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 20-11-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Dª Amalia a derribar el muro construido frente a la fachada oeste de la vivienda de la demandante y que aparece descrita en el hecho primero de la demanda, con el apercibimiento que si no lo hace, se hará a su costas, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Paula LLorden Fernández Cervera, en nombre y representación de DOÑA Amalia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21-07-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda de tutela posesoria formulada en relación con la construcción de un muro por parte de Doña Amalia, al considerar que dicha construcción vulnera derechos posesorios de Doña Eugenia .

En primer lugar la parte recurrente reitera la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda en base a que en el suplico de la misma no se indica a qué posesión se hace referencia.

No cabe alegar dicha excepción cuando consta con precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada en la demanda, tal y como dispone la STS Sala 1ª, de 7 de octubre de 1987 . Por su parte la STS Sala 1ª, de 24 de mayo de 1982 precisa que "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido ( sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )". Criterio este reiterado en las SSTS Sala 1ª, de 13 de febrero de 1999 y 2 de junio de 2004 .

En el presente supuesto la parte actora, en su escrito de demanda, hace referencia expresa a que la construcción del muro por parte de la demandada le priva de la posibilidad de abrir la ventana, reduce notablemente la iluminación de la estancia en la que se encuentra dicha ventana, provoca filtraciones en su propiedad y le impide llevar a cabo labores de mantenimiento y limpieza por el exterior de la casa. En el suplico de la demanda se solicita el derribo del muro, siendo la causa de tal pretensión los perjuicios expuestos en los hechos de la demanda a los que hemos hecho referencia. Por lo tanto debe desestimarse la excepción invocada puesto que la demanda inicial de este litigio reúne los requisitos formales exigidos, que, como tales, su falta ha de ser interpretada en forma restrictiva, ya que en el suplico se explicitan de forma concluyente y claramente inteligible las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

El procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute a que se refiere el art. 250-1-4º LEC tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881. En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quién pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 Ccart.441 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1, que trata de impedir que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.

Para la procedencia del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC 1/2000, para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho; 2º) que el accionante haya sido despojado de la misma por el demandado; y 3º) que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos presupuestos se mantienen vigentes en la nueva regulación procesal, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el art. 439-1 LEC .

En relación con la legitimación activa para accionar la SAP de Toledo, sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2008 afirma que "El reconocimiento expreso de que la tutela interdictal se concede a todo poseedor (art. 446 Cc ), y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como "la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho" (art. 430 Cc ), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle "en la posesión o en la tenencia" de una cosa (art. 1.651 LEC ), es decir, a todo aquel sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada".

La legitimación pasiva apunta a aquella persona que directamente ejecutó o por orden de la cual se llevó a cabo la perturbación o el despojo.

La cuestión debatida en esta litis se centra en lo que constituye el derecho posesorio invocado por la parte actora, que no es otro que el de mantener una situación fáctica consistente, entre otras consideraciones, en la obtención de luces a través de la ventana tal y como existía con anterioridad a que por parte de la demandada se llevase a cabo la construcción del muro, obra esta que, tal y como se afirma en el informe pericial...

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