SAP Burgos 231/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2011
Fecha19 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 68/11.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 490/09.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00231/2011

En Burgos, a diecinnueve de Julio del año mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE ESTAFA, contra Higinio representado por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Dº José Mª Castilla Marañón, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 320/10 de fecha 2 de Diciembre de 2.010, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Higinio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia, actuando con el deseo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, y fingiendo y aparentando una solvencia económica se hospedó, en régimen de pensión completa, en la pensión "Don Menú", propiedad de Pelayo, sita en la nº 202 de la Calle Vitoria de Burgos, al menos desde el 4 de Junio de 2.008 hasta el día 18 del mismo mes y año; abandonando dicha pensión sin abonar la cuenta adeudada, y que asciende, al menos, a la cantidad de 570 #."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 2 de Diciembre de 2.010 dice literalmente: " Que debo condenar y condeno a Higinio como autor responsable criminalmente de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del año, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar a Pelayo en la cantidad de 570 #, que se encuentran consignados, y costas." TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Higinio alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dieron traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 18 de Julio de 2.011.

  1. HECHOS PROBADOS.

No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Higinio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables afectos de reincidencia, concertó con Pelayo, propietario de la pensión "Don Menú", sita en la nº 202 de la Calle Vitoria de Burgos, el hospedaje en régimen de pensión completa, sin haber quedado concretada las fechas de entrada y salida del mismo en dicho establecimiento, si bien, fue por las fechas en las que mantuvo una relación laboral con la empresa "Obras y Reformas S.L.U.", desde el 4 al 17 de Junio de 2.008, (por Auto de fecha 24 de Julio de 2.008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña se declaró en situación legal de concurso voluntario a la mercantil "Martinsa - Fadesa S.A", empresa que había subcontratado a "Obras y Reformas S.L.U.").

En el periodo de estancia del acusado en el establecimiento de Pelayo, éste llegó a prestar el mismo y a la otra persona que también se había hospedado en el mismo establecimiento, algo de dinero para comprar tabaco o poderse tomar unas cervezas.

El acusado abandonó dicho establecimiento sin abonar cantidad alguna por el hospedaje.

En fecha 25 de Noviembre de 2.010, con anterioridad a la celebración del acto de juicio, el acusado consignó en la correspondiente cuenta bancaria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, la cantidad de 570 #, por lo adeudado en virtud del dicho hospedaje."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Higinio, alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba, con existencia de una insolvencia sobrevenida, considerando como fundamental la declaración del testigo Pelayo, (propietario de la pensión "Don Menú"), al sostener que la misma pone de manifiesto las dificultades económicas del acusado (dicho testigo incluso prestó dinero para tabaco al acusado y a su compañero); que el acusado no tenía desde un principio intención de no pagar, sino que no pudo porque a él no le pagaba la empresa para la que trabajaba (insolvencia sobrevenida); y el propietario reconoció que algo de dinero si le pagó. Igualmente, con referencia al certificado de vida laboral del acusado, del que se desprende que se alojó en la pensión desde el mismo día, 4 de Junio de 2.008, que comenzó a trabajar para la empresa "Obras y Reformas Picaso S.L.U.", hasta el siguiente día en que se rescindió el contrato (lo que tuvo lugar el 17 de Junio de 2.008, y dejó la pensión el 18 de Junio de 2.008). A lo que añade la documental sobre el ingreso psiquiátrico del mismo entre los días 9 y 25 de Julio de 2.008, en el servicio de psiquiatría del Hospital "Virgen del Mirón" en Soria, apenas unos días después de abandonar la pensión en Burgos.

.- Inexistencia de un delito de hurto, (no obstante, se entiende que se trata de un error material, y que se quiso hacer constar "delito de estafa"), por ausencia de ánimo de lucro, falta de engaño bastante, aplicación indebida del art. 556 del Código Penal, e infracción de la jurisprudencia sobre el delito.

Pretendiéndose con todo ello la absolución del recurrente.

De modo que pasando a continuación al examen del primer motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba, estableciendo al respecto la doctrina jurisprudencial sobre el error en la valoración de prueba que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse...

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