SAP Madrid 401/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2011
Fecha19 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00401/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 401/11

RECURSO DE APELACIÓN Nº 76/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 699/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº. 76/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. D. Pedro Pérez Medina; y de otra, como demandadas y hoy apeladas MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA DIRECCION000 Nº. NUM001, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM002, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM003, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº. NUM004, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM005 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM006

, todas ellas de Madrid, representadas por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Marín Iribarren; sobre Mancomunidad de Propietarios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 48 de Madrid, en fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representada por el Proc. D. Pedro Pérez Medina, contra MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, COMUNIDAD DEL GARAJE DE LA C/ DIRECCION000 NUM001, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM006, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM002, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM003, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM004, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM005, representadas todas ellas por el Proc. Dª Mercedes Marín Iribarren, excepto la C.P. C/ DIRECCION000 NUM003 y NUM001 de Madrid, absolviendo a éstas de los pedimentos de a actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Por Auto de fecha 15 de junio de 2010 se acordó no haber lugar a la práctica de prueba de esta alzada solicitada por la representación procesal de la demandante y hoy apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº. NUM000 de Madrid, y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de julio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Primero

Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda formulada contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM002 - NUM000 Y CALLE000 NUM004 y el resto de Comunidades de Propietarios integrantes de la misma en solicitud de que se declarase la nulidad de la convocatoria de la Junta General de la Mancomunidad celebrada con fecha de 18 de octubre del año 2007 y de la celebración de la propia Junta o, subsidiariamente a lo anterior, la nulidad de los acuerdos adoptados correspondientes a los puntos 1º, 2º y 3º del orden del día y, subsidiariamente, la declaración de que la presunta deuda que pueda ostentar la actora se vea disminuida y/o compensada con las partidas relacionadas con la jardinería o cualquier otro concepto vinculado al mantenimiento de los elementos incluidos en el cerramiento verificado por el resto de la Comunidades en el año 1999 y desde esa fecha hasta el presente, así como tampoco las relacionadas con el mantenimiento del cerramiento mismo desde su realización.

La Sentencia dictada en primera instancia argumentaba básicamente, para adoptar su decisión desestimatoria, que debía acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidades demandadas por dirigirse la acción contra los acuerdos de la Mancomunidad y resultar innecesaria la presencia de las Comunidades que la integran, rechazando las alegaciones de la demandante sobre la existencia de irregularidades que giran en torno a la inexistencia de la Mancomunidad por cuanto no pueden ser objeto nuevamente de discusión en el presente litigio al haber constituido el objeto de discusión en el procedimiento seguido en su día ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de los de Madrid que terminó con Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en orden a la inexistencia de la Mancomunidad y a que la Comunidad demandante no ha formado ni forma parte de dicho complejo, descartando por otra parte las irregularidades en el acta y en torno a la Presidencia de la Junta, así como la invocación al no haber dispuesto de las cuentas, no invocándose causa legalmente tasada para la impugnación de los concretos acuerdos y reiterándose nuevamente la inexistencia de la Mancomunidad que ya se dirimió en el referido procedimiento a lo que añade que, conforme a la documentación aportada, la actora ha formado parte de la Mancomunidad desde sus inicios, asistiendo a las Juntas y aprobando las liquidaciones de cuentas y presupuestos, por lo que resulta contrario a derecho que ahora invoque inexistencia de elementos comunes o indefinición de cuotas, rechazando finalmente la pretensión subsidiaria de que se declare disminuida o compensada la supuesta deuda de la Comunidad actora con las partidas de jardinería y otros conceptos por la inconcreción de tal pedimento que además no aparece basado en causa legal alguna.

Invoca la representación de la apelante como motivos del recurso: 1º.- Infracción de normas o garantías procesales al amparo de lo establecido en el artículo 459 de la LEC, que concreta en los siguientes apartados:

Indebida aplicación de la excepción de litispendencia, a pesar de que no había sido alegada de contrario.

Incongruencia omisiva de la sentencia, por carencia de motivación al faltar los razonamientos que determinan las conclusiones jurídicas en cuanto a los defectos formales en la constitución del ente, en cuanto a la indefinición de los porcentajes de participación en el ente, sobre la indefinición de normas de funcionamiento así como confusión entre órganos deliberantes y de gobierno.

La distribución de la carga de la prueba no se ajusta a las reglas que rigen la misma y carencia de representación en la procuradora de la demandada.

Indebida inadmisión de medios probatorios.

Indebida estimación del litisconsorcio pasivo necesario

  1. - Fondo del asunto. Fundamento de derecho tercero. En tal motivo viene a expresar la recurrente su disconformidad con la apreciación judicial acerca de la denunciada irregularidad de la presidencia, la ignorancia de sus argumentos en torno a la constitución de la Mancomunidad y asistencia de copropietarios, sobre la alegación de no disponer de las cuentas y memoria correspondientes a la junta impugnada, sobre el hecho de no haber expresado los concretos motivos de impugnación previstos en el art. 18 de la LPH y sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito

Segundo

Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional

, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5...

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