SAP Burgos 316/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2011
Fecha14 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00316/2011

S E N T E N C I A Nº 316

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN SANCHO FRAILE

DON FELIX VALBUENA GONZÁLEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: DERECHO AL HONOR

LUGAR: BURGOS

FECHA: CATORCE DE JULIO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación nº 185 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 1297/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de

Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010, siendo parte, como demandante-apelada GOLDEN ROSE INVESTMENTS S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Prieto Maradona y defendida por el Letrado D. Eduardo Mozas García y como demandada-apelante FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado D. César Espert Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ELENA PRIETO MARADONA, en nombre y representación de GOLDEN ROSE INVESTMENTS, S.L., contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (Orange), representada por el Procurador DON CARLOS APARICIO ÁLVAREZ, debo: declarar y declaro que la deuda atribuida a Golden Rose Investments, S.L., es incierta, por no corresponder lo facturado a lo pactado; declarar y declaro que a consecuencia de encontrarse inscrito en un listado de morosos ha generado a la actora una intromisión ilegítima en el derecho al honor por parte de la codemandada; condenar y condeno France Telecom España (Orange) a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 #); condenar y condeno a la demandada a realizar los pasos necesarios para eliminar los datos personales que del actor se encuentren en el ASNEF.-Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 14 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art 465-5 LECV establece que la sentencia que se dicte en grado de apelación deberá de pronunciarse "exclusivamente" sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso. En nuestro caso, como se deriva del escrito de recurso (f. 217 v), el único motivo expreso de debate en la litis y de impugnación en esta Alzada, se refiere a la determinación de la cuantía indemnizatoria a favor de la parte demandante y derivada de la inclusión de forma errónea por la empresa demandada de la empresa actora en un listado de empresas deudoras y morosas. La parte actora considera que la indemnización adecuada debiera de haber sido de 24.000 #, la sentencia de instancia cifra la indemnización en 10.000 # y la parte apelante considera que la indemnización adecuada debería de ser de 1.000 #, que es al cantidad solicitada en su recurso de apelación.

Para resolver la cuestión planteada debe de partirse de lo dispuesto en el art 9-3 de la LO 1/1982, donde se dice: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Partiendo de este precepto deben de realizarse las siguientes consideraciones iniciales de naturaleza doctrinal en orden a la adecuada resolución de este supuesto ( art 120 CE y art 218 LECV ).

  1. - La STS de 22-09-2004 establece: "es sabido, sobre el perjuicio y daño moral se expresa que lo comparten: Todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y, que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; en un intento de aproximación, y al amparo de una jurisprudencia que ha tratado progresivamente en acotar las líneas integradores del mismo según lo expuesto en la Sentencia T.S. de 22 de mayo de 1995

    , "Puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado no referido a los daños corporales materiales o perjuicios, y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe integrar, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su "quantum" económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico. En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se estima el sufrimiento o esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales...".

  2. - El Tribunal Supremo viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001

    , 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum (cuantía) ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de...

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