SAP La Rioja 234/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2011
Fecha12 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00234/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 42 1 2009 0000555

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2009

RECURRENTE : Mercedes, Rodolfo

Procurador/a : MARIA ESTELA MURO LEZA, MARIA ESTELA MURO LEZA

Letrado/a : EMILIO VEA RUIZ,

RECURRIDO/A : ACEFISA S.L., INSURANCE COMPANY LTD

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a :,

S E N T E N C I A Nº 234 DE 2011

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En la ciudad de Logroño a doce de julio de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 555 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 218 /2010, en los que aparece como parte apelante Dª Mercedes y D. Rodolfo, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA ESTELA MURO LEZA, y asistidos por el Letrado D. EMILIO VEA RUIZ, y como parte apelada las mercantiles INSURANCE COMPANY LTD y ACEFISA S.L., representadas por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO y asistidas por el Letrado D. JOSE IGNACIO HEBRERO ALVAREZ, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de febrero de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Rodolfo y doña Mercedes, debo absolver y absuelvo la mercantil Acefisa, S. L. Y Insurance Company (Europa) LTD de todas las pretensiones deducidas contra ellas, en ellas en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte demandante la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte otra estimatoria de las pretensiones por la misma deducidas frente a las demandadas en reclamación de los daños que pretende fueron causados por el negligente asesoramiento fiscal de la demandada que concreta la suma de 32.532,23 euros, correspondientes a sanciones por defectuosas declaraciones de los impuestos de IVA e IRPF en los ejercicios 2004 y 2005 e intereses.

Dada la naturaleza de la cuestión sometida a la consideración del Tribunal, hemos de partir de que, como expresa la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia número 40/2009, de 2 de febrero : " La doctrina jurisprudencial en el caso de negligencia derivada de un arrendamiento de servicios, como es el contrato de autos definido en la demanda como de asesoría fiscal, y, laboral que las demandadas prestaban a la actora, ha reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la "lex artis", no puede considerarse responsable del resultado, y el actor,según el Art.217 de la LEC, tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha "lex artis", sin que baste una mera afirmación. Este arrendamiento se regula en el artículo 1.544 del CC, en virtud del cual el asesor se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes y su "lex artis" y para que puede apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa (art. 1.101 del Cc ) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4 de marzo de 1995 y de 10 de octubre de 1990 ).

Por otro lado, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica por lo que, el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual (artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación...

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