SAP Tarragona 289/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2011
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha13 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 127/2011

INCID. IMPUGN. COSTAS NUM. 168/2004

EL VENDRELL NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona, a 13 de julio de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Zulima, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Sr. Luque Muñoz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de El Vendrell en 21 de enero de 2009, en autos de Incidente de Impugnación de costas en el Ordinario nº 168/2004, en los que figura como impugnante la apelante y como impugnados el actor en el procedimiento principal, DON Plácido, representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Vizcarro Bosch, y la entidad COMERCIAL MAS ROMEU S.L., traída al proceso principal como demandada por intervención provocada por la apelante, representada en esta instancia por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y asistida por la Letrada Sra. Pelegrín Vargas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la impugnación de las tasaciones de costas practicadas de fecha 18/10/2007 y 29/10/2007, confirmando las mismas en toda su totalidad"

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte impugnante en el incidente, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado por la contraria para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por DON Plácido y por la entidad COMERCIAL MAS ROMEU S.L. se formula oposición. CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Rebeca Carpi Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia por entender que la misma rechaza indebidamente su impugnación de costas con base en tres motivos: a) aduce en primer lugar la apelante que la cuantía a tener en cuenta para determinar las costas devengadas en el proceso no debe ser la de 30.050 euros que fue la cuantía inicialmente fijada en la demanda, debiendo atenderse a la cuantía que denomina efectiva del pleito; b) incorrecta aplicación de las normas sobre pluralidad de partes en el cálculo de las costas a tasar, debiendo aplicarse por analogía el criterio establecido para el caso de pluralidad de partes en las normas orientadoras sobre honorarios aprobadas por el Consejo del Colegio de Abogados en fecha 16 de diciembre de 2004, no debiendo ser atendida la circunstancia de haberse dado una intervención provocada por la propia impugnante; c) ser lo anterior lo más coherente con los criterios de ponderación, equidad y sentido común.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la presente apelación, debe recordarse que la forma pertinente para la resolución de un incidente por costas indebidas es la de Auto, tal como viene haciendo esta Sala, y resulta de la correcta interpretación del art. 246 LEC . Sin perjuicio de lo anterior, y dada la naturaleza más completa y garantista de la sentencia como forma de las resoluciones judiciales, procede esta Sala a emitir sentencia para resolver sobre la apelación presentada frente a la sentencia de primera instancia, a fin de no incurrir en una incongruencia formal respecto de dicha resolución.

TERCERO

Dicho lo anterior, y respecto al primero de los alegatos incluidos en el recurso, como ya establece la sentencia de instancia y recordaron los apelados en su día, la cuantía del pleito y, con ella, el tipo de procedimiento a seguir, quedan fijados inicialmente, siendo revisable de oficio y también impugnable por las partes, tal como recogen los arts. 254 y 255 LEC, no habiéndose producido ningún tipo de impugnación sobre dicha cuestión en el procedimiento principal del que se deriva este incidente, de donde no cabe ahora, una vez fijada la cuantía mediante los actos procesales legalmente establecidos, modificarla por conveniencia de la apelante y condenada. Así resulta, entre otros, de auto del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004, en el que se afirma la intangibilidad de la cuantía fijada como rectora de un procedimiento en momentos posteriores a los procesalmente oportunos. Siendo que la cuantía del pleito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR