SAP A Coruña 348/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2011
Fecha28 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00348/2011

MERCANTIL

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 283/11

FECHA DE REPARTO: 4.5.11

S E N T E N C I A

Nº 348/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, veintiocho de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001113 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Aurelio, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANDRA MOSTEIRO COSTA, asistido por el Letrado D. VIRGILIO LATORRE LATORRE, y como parte demandada apelada FADESA INMOBILIARIA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JULIO PERNAS RAMÍREZ, y como demandada apelada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL CONCURSO VOLUNTARIO DE MARTÍN-FADESA, S. A. Nº 408/08, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL 1 DE A CORUÑA, de fecha 22.11.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental promovida por don Aurelio, representado por la procuradora doña Sandra Mosteiro Costa, contra MARTINSAFADESA S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, y contra la administración concursal. No hago especial imposición de las costas de esta instancia". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Aurelio, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda de incidente concursal planteada en el concurso de acreedores de Martinsa Fadesa, S.A. pretendiendo la resolución del contrato de compraventa de vivienda unifamiliar nº NUM000, manzana NUM000 de la parcela nº NUM000, y plaza de garaje, Promoción de Vitacalderona, del municipio de la Pobla de Vallbona (Valencia), cuya voluntad resolutoria se manifestó después de la declaración del concurso por incumplimiento de la promotora- vendedora por falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, en apoyo del mismo se admite que el incumplimiento de la entidad mercantil en concurso fue anterior al auto que la declara en tal situación, manteniendo que aun así las cosas procede la resolución del contrato de compraventa, y se introducen nuevos motivos en la alzada de incumplimientos del contrato por parte de la concursada, no alegados en la demanda rectora, basados en la normativa de consumidores y en la Ley 57/1958 sobre garantía de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción.

La sentencia apelada consideró en síntesis que, promovida la acción resolutoria una vez declarado el concurso, la Ley Concursal únicamente admitiría la resolución por incumplimiento anterior a dicho momento de tratarse de contratos de tracto sucesivo, pero no en los de tracto único como la compraventa de vivienda futura del presente caso, de tal modo carecen de acción los compradores, que el caso podrán exigir el cumplimiento de la prestación comprometida por la vendedora, hoy en concurso, y la entrega de la vivienda que, según la documentación aportada por la demandada, era ya inminente al tiempo de la contestación de la demanda, una vez desbloqueado el conflicto con el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona que impidió en su momento la obtención de la correspondiente licencia de primera ocupación.

SEGUNDO

En el recurso se admite que el incumplimiento de la vendedora fue anterior a la declaración del concurso (24-7- 2008), pero aún así las cosas tiene facultad para resolver el contrato, alegando en definitiva errónea interpretación jurídica del art. 62.1 de la Ley Concursal por el Juzgador de primera instancia, sobre la base de doctrina entre la denominada jurisprudencia menor, que se reconoce en la sentencia apelada, cuando además tal incumplimiento anterior se prolongó de forma desorbitada más allá de su declaración y con posterioridad al auto de declaración de concurso.

La cuestión de la resolución contractual en casos como éste no es nueva para este Tribunal al habernos ya pronunciado en contra de la tesis del ahora apelante en un reciente precedente ( SAP 4ª A Coruña de 11/7/2011 ), cuyos razonamientos y solución son igualmente predicables al presente litigio con ciertas adaptaciones.

Los hechos probados en el presente caso a tener en consideración son: 1º) la fecha aproximada de entrega pactada en el contrato en relación a la obtención de la licencia de edificación se situaría hacia finales de diciembre de 2007, antes de la declaración de concurso de la entidad Martinsa-Fadesa. 2º) Consta terminada la vivienda con anterioridad, según el documento aportado del certificado final de obra de 22/10/2007. 3º) La licencia de primera ocupación, fue solicitada también antes (9/11/2007), pero concedida después (31/3/2009), por problemas relativos a la urbanización del sector con el Ayuntamiento.

Se admite por los recurrentes que en el presente caso estaríamos ante un incumplimiento del tipo resolutorio anterior al inicio del concurso, el incumplimiento resolutorio ha de ser grave o esencial y el retraso no siempre tiene valor de incumplimiento contractual a dicho objeto, y razonábamos sobre ello en nuestra sentencia antes citada.

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