SAP La Rioja 257/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2011
Fecha28 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00257/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 178/2011

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 000571/2010

SENTENCIA Nº 257 DE 2011

En la ciudad de Logroño a veintiocho de julio de dos mil once.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 571/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 2 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 178/2011, en los que aparece como parte apelante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.V., representado por la procuradora Dª MARÍA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ TORIJA OYON y asistida por el Letrado DON JUAN LOR, y como apelado GENERALI SEGUROS, representada por la procuradora Dª TERESA LEON ORTEGA y asistida por le Letrada DOÑA JULIA AJAMIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Del Pino Martínez, en nombre y representación de SEGUROS LA ESTRELLA S.A. frente a IBERDROLA S.A., y condeno a ésta a abonar a la actora la cuantía de 972,44 euros, más el interés legal desde el día 21 de junio de 2010 hasta el día 18 de noviembre de 2010 y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde el día 19 de noviembre de 2010 hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Iberdrola S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 23 de Junio de 2011 a la ponente designada para resolver, doña Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Seguros La Estrella S.A. reclama de Iberdrola S.A.la suma de 972,44 euros, abonados a su asegurada doña Fabio, conforme a la póliza de seguro concertada entre ambas, por los daños causados el día 22 de Junio de 2009 en diversos aparatos eléctricos: pc, pantalla, impresora, y arcón, sitos en la cafetería restaurante de la asegurada en calle Villanueva, polígono Tejerías de Calahorra, como consecuencia de una sobretensión en la red eléctrica; todo ello en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Iberdrola S.A. opone a dicha reclamación falta de relación causal entre el suministro eléctrico y los daños causados y falta de acreditación del daño causado y su valoración.

La sentencia estima la demanda, y en el recurso de apelación, la demandada ahora apelante alega como motivos del recurso falta de prueba de la relación de causalidad entre el suministro eléctrico y los daños causados; error en la valoración de la prueba testifical de la asegurada y de la prueba pericial; así como error en la valoración del registro de incidencias aportado a los autos, en el que no consta que se produjera incidencia alguna en el suministro eléctrico entre el 21 de Mayo y el 23 de Junio de 2009; así como incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia sobre la petición subsidiaria de reducción de la cantidad reclamada en un 50% por cuanto dicha suma obedece a la reposición de los aparatos por otros nuevos, a pesar de que tenían una antigüedad de 7 años. Y suplica a la Sala se dicte sentencia que revocando la de instancia desestime la demanda con condena en costas a la demandante o subsidiariamente se reduzca la suma objeto de condena al 50%, sin hacer especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

La parte actora ejercita acumuladamente las acciones por culpa contractual, en virtud del contrato por el que Iberdrola S.A. suministra energía eléctrica a la usuaria asegurada de la demandante; y por culpa extracontractual; así como la acción por daños sufridos por productos defectuosos, al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

En cuanto a la culpa contractual, teniendo base esta reclamación en el art. 1101 del C. Civil, ha establecido la Jurisprudencia del T.S que son requisitos para poder exigir la responsabilidad por culpa contractual, la imputabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal (así sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 2003 y 21 de marzo de 2006 . De modo que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, siendo esta prueba a cargo de la parte actora, ya que debe acreditar por qué imputa a la demandada la responsabilidad por los daños (así S.T.S 14 de febrero de 1.994 ), no pudiendo objetivarse la responsabilidad con un carácter absoluto.

La responsabilidad extracontractual ha de acomodarse a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( SS.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95

, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimana sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son las acciónes u omisiónes voluntarias, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C.; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y...

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