SAP Barcelona 338/2011, 23 de Junio de 2011

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2011:7350
Número de Recurso447/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución338/2011
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 447/2010 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 861/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 338/2011

Ilmos. Sres.

D. Joan Cremades Morant

Dª Isabel Carriedo Mompin

Dª M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 861/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de CONSTRUCCIONES SENDER S.L. contra SAIRA DEL VALLES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 861 / 2008, interpuesta por la representación procesal de "Construcciones Sénder, S. L." contra "Saira del Vallés, S. L.", debo CONDENAR al demandado a abonar a la actora la cuantía equivalente a cinco mil ochocientos veintitrés euros con veinte céntimos (5.823,20 euros), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la demandada, "Saira del Vallés, S. L.". "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 junio 2011.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Isabel Carriedo Mompin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia tras estimar íntegramente la demanda, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.823,20 # más intereses legales desde la interpelación judicial y costas. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada a medio del presente recurso.

SEGUNDO

En primer lugar ha de señalarse que no cabe ahora recurrir en apelación el auto de 3 de marzo de 2009 al ser firme dicha resolución y no caber contra la misma recurso alguno, como ya puso de manifiesto la providencia de 20 de marzo de 2009.

Pero es que además dicho auto es plenamente conforme a derecho, pues sufrido por el anterior auto de 27 de enero de 2009 un claro y evidente error al invertir la posición procesal de las partes, lo que tuvo su trascendencia en la parte dispositiva y puesto de manifiesto tal error por la parte actora a la que evidentemente ello causaba indefensión, se dictó providencia dándose audiencia a las partes a los efectos de una posible nulidad del auto 41/09, al amparo de lo preceptuado en el artículo 240.2 LOPJ y 227.2 LEC 2000 y evacuado tal traslado a las partes, la actora solicitó la nulidad del meritado auto por vulneración de los artículos 8.1 y 50 de la Ley Concursal, lo que motivó el dictado del Auto de 3 de marzo de 2009 declarando la nulidad del antedicho auto 41/2009 de 27 de enero. Por tanto, es claro que esta última resolución no infringió ni el art. 267.1 ni el 227.2 LEC 2000 sino que ante la infracción por el auto de 27 de enero de 2009 de normas procesales causantes de indefensión a la parte actora, no varió dicho auto sino que lo dejó sin efecto al amparo precisamente del art. 227.2 LEC que permite a juez de oficio o a instancia de parte declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

Por otra parte, siendo el tema de la jurisdicción de orden público y debe realizarse, incluso de oficio, si ello no se hubiera planteado por las partes, mantener dicha falta de competencia objetiva del juzgado de instancia implica infracción de los arts. 50 y 58 de la Ley Concursal ya que la competencia para conocer de la demanda iniciadora de los presentes autos corresponde al Juzgado de primera Instancia competente para conocer la reclamación civil; normativa de orden público, que como se ha dicho, debe ser observada.

La competencia del Juzgado de lo Mercantil, viene recogida en el artículo 86 ter LOPJ ; donde no se contempla el supuesto de autos, que ni se dirige contra el patrimonio de la concursada (como erróneamente decía el auto de 27 de enero de 2009) ni se sustenta en la legislación societaria; pues se trata de una acción de reclamación de cantidad, derivada de venta de determinadas mercaderías, de obligaciones contractuales por tanto, por parte de una concursada.

Es cierto que el artículo 86 ter número 2 establece que los Juzgados de lo Mercantil "conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil", tras lo que contiene un listado de las materias para cuyo conocimiento se les atribuye competencia. Pero la expresión utilizada por el precepto legal de que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil, no puede ser interpretada desconectada del listado de materias que después se introduce, porque la finalidad de tal declaración carecería de justificación si no se la relaciona con las materias cuya competencia se atribuye expresamente a los Juzgados de lo Mercantil. La expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" va dirigida a dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se relacionan, así como dejar claro que no corresponde a los órganos de lo mercantil el conocimiento de tales materias cuando éste estuviera atribuido a órganos de otros órdenes jurisdiccionales distintos del civil.

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