SAP Girona 324/2011, 22 de Junio de 2011

PonenteILDEFONSO CAROL GRAU
ECLIES:APGI:2011:925
Número de Recurso485/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución324/2011
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 485/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 327/07

JUZGADO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 324/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona, a 22 de junio de 2011.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11/3/11 por la

Sra. Juez del Juzgado Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 327/07 seguido por delito de contra la seguridad

del tráfico; habiendo sido parte recurrente D. Donato, defendido por el Letrado Sr. D. Francesc Xavier

López Vegas y representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Biosca Boada; impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del

Tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Donato como autor de un delito contra la seguridad del trafico ja definido, a la pena de cuatro meses de prisión y a la privación del derecho de conducir vehiculos a motor y ciclomotores durante dos años mas al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado y la compañia de seguros AXA como responsable civil directa deberan indemnizar a la perjudicada Emma con num de pasaporte NUM000 natural de Moscu, con la suma de 742, 96 suma que se incrementa para la compañía de seguros AXA en los intereses devengadosen virtud del art. 20de la Ley de Contrato de Seguro . "

SEGUNDO

El recurso se interpuso el 4/4/2011 por el señor Donato y contra la Sentencia de fecha 11/3/2011, con los fundamentos que de su escrito se deducen. En fecha 10 de mayo de 2011 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que en su escrito son de ver.

TERCERO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada, con excepción de la frase "a consecuencia de la afectación de sus facultades como consecuencia de la ingesta alcohólica", que deberá tenerse por no puesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el condenado se apoya en dos motivos: por un lado, posible prescripción de los hechos enjuiciados, y por otro un hipotético error en la valoración de la prueba practicada; y ello por entender que debería de haberse probado cumplidamente la concurrencia de las circunstancias que demuestran la influencia del alcohol en la conducción. Lo que, según él, no se hizo en el juicio, por las razones que en su escrito expone. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que se desestime el recurso por entender que los hechos no han prescrito, ha existido prueba de cargo suficiente y la sentencia está suficientemente fundada.

SEGUNDO

1- Comenzando por el primer motivo impugnatorio, debe recordarse que el instituto de la prescripción penal, en general y según la jurisprudencia (véanse SSTS de 8/2/1995, 9/5/1997 y 7/10/1997 ), que suele referir a la STC 157/1990, de 18/10, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE ; y ello por cuanto en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que obliga a que ésta ceda a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; de ahí que, alegándose en apoyo de tal expediente extintivo razones de todo tipo -cuyo análisis aquí desbordaría el objeto de este recurso- se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal. Y, concretamente, a la noción objetiva del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (cfr. SSTS de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1988, 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ).

2- De lo anterior se deduce que la posible aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de sus elementos objetivos: paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido; con independencia -y al margen- de cualquier referencia a la conducta procesal de las partes. Así pues, esta naturaleza sustantiva lleva al reconocimiento y admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta; no debiendo existir ningún otro condicionamiento procesal que pudiera ser óbice para decretar la exención de la responsabilidad penal, cuando por el transcurso del tiempo ésta proceda. En consecuencia, deberá declararse siempre la prescripción si concurren sus dos presupuestos fácticos, significándose además que: a) podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, sin límite temporal para su alegación, incluso si es cuestión nueva; y b) se ha de computar entre la fecha en que existe alguna actividad procesal y la fecha en que cesa o se paraliza ésta, con abstracción de las motivaciones tanto de la última actividad como de su paralización.

TERCERO

1- En el caso de autos -donde se imputaba al recurrente un delito cuyo plazo prescriptivo era de tres años, según la redacción del art.131.1 CP que estuvo en vigor hasta la L.O. 5/2010, de 26/6 - es de ver que existen diversas resoluciones que interrumpen la prescripción; impidiendo con ello que, en ningún caso, se complete un periodo de tres años seguidos sin que aparezca alguna resolución con capacidad interruptiva. Y ello pese a que debe recordarse que la jurisprudencia recaída sobre la materia señala que "sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactivación y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción" ( STS 374/1995, de 8/2 ); precisándose que "Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción" ( STS de 13/10/1995, con cita de otras). Así, lo que se exige son actuaciones judiciales concretas y que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra un culpable determinado, y no "cualquier movimiento del procedimiento" ( SSTS 801/1998, de 25 / 1, o 1097/2004, de 7/9 ).

2- Tomando únicamente algunas resoluciones y actos de indiscutible capacidad interruptiva, es de ver que, habiendo sucedido los hechos el día 18/6/01, sin duda que el auto de incoación de Diligencias previas (de 20/6/01, folio 24) interrumpió la prescripción por primera vez. Como lo hicieran también el de 25/11/03, que ordenó la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado (folio 85 de autos), o el de 19/1/06, que abrió juicio oral (folio 106); algo que la jurisprudencia ha sostenido, por ejemplo, en la STS 263/2005, de 1/3 . Finalmente, también resultan sin duda interruptivas las presentaciones de escritos de defensa (folios 120 y 127, de fechas 15/10/07 15/11/07); según nos recuerda la jurisprudencia en SSTS 1035/1994, de 20 / 5, o 1505/1999, de 1/12 . Y, una vez más, lo es el auto del Juzgado de lo penal de 19/10/10 (folio 156), que admite la prueba propuesta y fija fecha para el juicio.

A la vista de lo anterior, y sin necesidad de analizar todas y cada una de las resoluciones recaídas en el proceso, la Sala no aprecia que concurran en el caso los requisitos de inactividad y transcurso del tiempo que obligarían a declarar prescritos los hechos enjuiciados. Por lo que el primer motivo del recurso debe decaer.

CUARTO

1- Antes de la modificación operada por la L.O.15/2007, de 30/11, el artículo 379 del Código penal castigaba únicamente al que "...condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se pronunció en multitud de ocasiones respecto a los elementos configuradores de este delito, y de los problemas que planteaban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR