SAP Salamanca 266/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2011
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha21 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00266/2011

SENTENCIA NÚMERO 266/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº

1.163/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 680/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes D. Bienvenido y Dª Camila representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección de la Letrada Dª Oliva Sánchez Rodríguez y como demandada-apelada BANKINTER, S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado D. Jaime Guerra Calvo, habiendo versado sobre Nulidad de contrato de gestión de riesgos financieros firmado el 31 de Mayo de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 23 de Septiembre de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora María Luisa Lamela Rodríguez en nombre y representación de Don Bienvenido y Camila asistidos por la letrada Doña María Oliva Sánchez Rodríguez contra Bankinter S.A. representado por la procuradora Doña María Jesús Hernández González asistido por el letrado Luis Rivas Ripollés debo absolver y absuelvo al demandado Bankinter sin imposición de costas".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la Sentencia de Instancia de 23 de Septiembre de 2010, estimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia estimando íntegramente la demanda en su día interpuesta por los actores, se declare la nulidad del contrato de 31 de Mayo de 2007 de gestión de riesgos financieros condenando a la demandada a devolver al actor las cantidades cargadas en la cuenta previa compensación de las cantidades abonadas a los actores, más las cantidades que se sigan cargando como consecuencia del contrato de gestión de riesgos financieros hasta la ejecución de sentencia, y los intereses legales, todo ello con la expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias, a la demandada. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la oposición al recurso interpuesto de contrario, confirme la sentencia de instancia, todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de Junio de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas, porque a los actores según consta acreditado en autos no se les dio ninguna explicación de lo que estaban firmando y desconocían lo que firmaban, por lo que el contrato objeto de juicio es nulo por error esencial en el consentimiento. Asimismo alegó que el contrato clip Bankinter contiene cláusulas abusivas, contradictorias, es confuso y carece de claridad, existiendo en el mismo diferentes fechas de vencimiento, que determinan la nulidad del contrato por imposibilidad de conocer la duración real del mismo, no siendo tampoco clara y válida la cláusula relativa a la cancelación anticipada.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Como señala la sentencia de la sección cuarta de la audiencia Provincial de Oviedo de 12 de noviembre de 2010, ponente Francisco Tuero Aller, citando otras dos sentencias dictadas por la sección quinta de dicha audiencia con fecha de 27 de enero y 23 de julio del mismo año 2010, " el contrato objeto de juicio, unido a los folios 46 y siguientes de los presentes autos y denominado por las partes como "contrato de gestión de riesgos financieros" constituye uno de los conocidos en la doctrina científica como contratos de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona "swap").

Se trata de un contrato atípico pero lícito al amparo del artículo 1255 CC y 50 del CCo, importado del sistema jurídico anglosajón, y caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinaladagmático (con interdependencia de prestaciones actuando con cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante, denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1799 CC, atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma, recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes.

Y, con relación a la información que el banco ha de transmitir al cliente respecto a los productos y servicios que ofrece, hemos de indicar que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. En ese sentido es obligada la cita del artículo 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1988 de 29 de julio y su desarrollo, pero la que real y efectivamente conviene al caso es la ley 24/1988 de 28 de julio del mercado de valores al venir considerada por el banco de España y la C.N.M.V incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras, art. 2 L.M.V ). Esa mirada normativa del mercado de valores sorprende positivamente la protección dispensa al cliente, dada la complejidad de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia, pero sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase pre contractual.

Este desarrollo ha sido tanto más exhaustivo con el discurrir del tiempo, y así, si el artículo 79 de la

L.M.V, en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando los intereses del cliente como propios (letras I.A y I.C), el RD 629/1993 concretó, aún más, desarrollando, en su anexo, un código de conducta, presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 del anexo 1 ), como frente al cliente (artículo 5 ), proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquel de la decisión de inversión "haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva" (artículo 5.3 ).

Dicho decreto fue derogado, pero la ley 47/2007 del 19 de diciembre por la que se modifica la ley del mercado de valores continúa con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Madrid 377/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 7 Noviembre 2014
    ...como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma, recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes. ..» ( SSAAPP de Salamanca, 266/2011, de 21 de junio [RA 680/2010; ROJ: SAP SA 444/2011 ], 103/2012, de 2 de marzo [RA 451/2011; ROJ: SAP SA 118/2012 ], 229/2012, de 3 de mayo [RA......
  • SAP Madrid 263/2013, 12 de Junio de 2013
    • España
    • 12 Junio 2013
    ...como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma, recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes. ..» ( SSAAPP de Salamanca, 266/2011, de 21 de junio [RA 680/2010; ROJ: SAP SA 444/2011 ], 103/2012, de 2 de marzo [RA 451/2011; ROJ: SAP SA 118/2012 ], 229/2012, de 3 de mayo [RA......
  • SAP Madrid 383/2013, 9 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 9 Octubre 2013
    ...como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma, recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes. ..» ( SSAAPP de Salamanca, 266/2011, de 21 de junio [RA 680/2010; ROJ: SAP SA 444/2011 ], 103/2012, de 2 de marzo [RA 451/2011; ROJ: SAP SA 118/2012 ], 229/2012, de 3 de mayo [RA......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR