SAP Valencia 354/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011
Número de resolución354/2011

Rollo nº 000211/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 354

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintidos de junio de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000855/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Inocencio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS MIGUEL MICHO REIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ; de otra como demandante - apelado/s Mónica (FALLECIDADURANTE EL PROCEDIMIENTO) hoy sus herederos DOÑA María Teresa Y DON Jose María, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MARTA REDO PAULA y representados por el/la Procurador/a D/Dª JESUS QUEREDA PALOP, y de otra como demandados-apelados DON Inocencio Y DON Augusto.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, con fecha 10 de diciembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada el Procurador Don Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de Doña Mónica, Doña María Teresa y D. Jose María, contra D. Inocencio y D. Augusto, representados por la Procuradora Doña Maria Asunción de la Cuadra Rubio, y contra D. Inocencio, representado por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz, debo condenar a los mismos a elevar a público el documento privado de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1987, mediante el otorgamiento de escritura pública a favor de Doña Mónica como cotitular por mitad, Doña María Teresa y D. Jose María, en cuanto cotitulares de la otra mitad indivisa en nuda propiedad, haciendo constar asimismo que la Sra. Mónica ostenta el usufructo vitalicio de la mitad correspondiente a Dª María Teresa y D. Jose María, respecto a la vivienda sita en Cullera Avda. DIRECCION000 nº NUM000- NUM001- NUM002 y una plaza de aparcamiento número NUM003 inscritas en el Registro de la Propiedad de Cullera como fincas NUM004 y NUM005.En relación a los demandados D. Inocencio y D. Augusto, no procede la imposición de costas.En relación al demandado D. Inocencio procede la imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandado Don Inocencio se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de junio de 2011. para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Deducida por los demandantes Doña Mónica (fallecida durante el procedimiento), Doña María Teresa y Don Jose María acción tendente a la condena de los demandados Don Luis Pedro (padre), Don Augusto y Don Inocencio (hijos) a elevar a público el contrato de compraventa suscrito en fecha 23-12-1987, los dos primeros demandados se allanaron. En cambio, Inocencio, se opuso alegando en su contestación, de modo poco claro varios argumentos, y así se refiere en primer lugar a la partición efectuada en fecha 10-5-2001 de la herencia de su madre, para decir que el inmueble vendido no se encontraba en ella, por lo que seguían formando parte de la citada herencia; a que a pesar de decirse en la partición que recibía cierta cantidad de dinero, en realidad nada percibió; y a que la compraventa debía declararse nula porque su padre no tenia capacidad ni consentimiento para otorgarla, existiendo un caso de error, solicitando se declarase la " anulabilidad " por error en el consentimiento. También citaba jurisprudencia relativa a la nulidad de la compraventa de cosa común por falta de consentimiento de alguno de los partícipes.

En el acto de la Audiencia Previa, la defensa del anterior aclaró que la compraventa era nula o anulable, pero que mantenía la nulidad absoluta . Se suspendió y se dio traslado a la parte demandante para contestar a la nulidad instada de acuerdo con el art. 408 , procediendo a oponerse a la nulidad absoluta y añadiendo la alegación de prescripción adquisitiva del art. 1.957 del CC . Los codemandados Luis Pedro y Augusto nada manifestaron al respecto ni en la Audiencia Previa ni posteriormente.

La sentencia siguiendo la tesis de la STS de 9-5-1994 sobre la validez de la venta de bienes de menores efectuada por uno de sus padres sin autorización judicial, considera que el contrato de compraventa suscrito era anulable y sujeto a plazo de caducidad de cuatro años (art. 1.301 del CC ) por lo que al no haberse ejercitado la acción de anulabilidad por el demandado una vez alcanzada la mayoría de edad estaba prescrita la posible acción (contradictoriamente antes hablaba de caducidad) y estima la demanda.

Frente a ella se alza el demandado Don Inocencio que insiste en la nulidad de pleno derecho de la compraventa, ya que su padre no actuó en representación de sus dos hijos menores (el apelante y su hermano), sino como propietario, y añade que la acción de anulabilidad prescribiría a los cuatro años desde que tuvo conocimiento de la compraventa, esto es al darle traslado de la demanda, pero no a los cuatro años de su mayoría de edad, por lo que no estaba prescrita.

A este recurso se oponen los demandantes que defienden que el contrato no era nulo de pleno derecho sino tan solo anulable y que el demandado conoció la transmisión al menos antes del 1-10-2005 (fecha de la defunción de Don Balbino), por lo que había transcurrido con exceso el plazo del art. 1.301 . Además concurría la prescripción adquisitiva.

SEGUNDO.- Con carácter previo y a la vista de como se ha desarrollado el debate en orden a las diferentes alegaciones de las partes debe decirse que no puede este Tribunal entrar a dilucidar sobre la concurrencia o no de prescripción adquisitiva a favor de los demandantes. Esta causa o motivo de defensa de su pretensión debió ser argumentada en el momento de deducir su demanda, y no cuando se le dio traslado exclusivamente para contestar a la nulidad absoluta alegada por el demandado, según la aclaración efectuada en la Audiencia Previa, a los efectos del art.408 de la lec, y ello de acuerdo con los arts. 399 y 400 de la Lec que establecen la demanda como momento preclusivo para la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

Igualmente y en orden a la congruencia de las sentencias recogida en el art. 218 de la actual Lec conviene recordar como dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004 (RJ 2004\4649), con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997 -RJ 1997\9663 -, 13 de mayo de 1998 -RJ 1998\4028 -, 26 de junio de 1999 -RJ 1999\5964-), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 (RJ 2004\7230) señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 [RJ 1992\8285 ], 8 de julio de 1993 [RJ 1993\6328 ] y 2 de diciembre de 1994 [RJ 1994\9397]), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad SSTS de 30 de mayo de 1994 [RJ 1994\3764 ] y 18 de octubre de 1999 [RJ 1999\7615]), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9407 ] y 7 de julio de 2003 [RJ 2003\4611]), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 [RJ 1994\8372]), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril [RJ 1994\2741 ] y 14 de noviembre de 1994 [RJ 1994\9321]), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 [RJ 1994\3564]). Como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006 (RJ 2006,8230), "si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su «ratio», no con los que contienen meros «obiter dicta».

TERCERO.- De la valoración de la prueba practicada en la instancia se declara probado:

  1. - Los esposos Don Luis Pedro y Doña Lina eran dueños con carácter ganancial de una vivienda sita en el EDIFICIO000 en la AVENIDA000 planta NUM001, puerta NUM002 y la plaza de garaje situada en el sótano nº NUM003...

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