SAP Las Palmas 145/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2011
Fecha17 Junio 2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Da. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Da Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 2.011

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 123/2011 dimanante de los autos de Juicio Rápido 13/2011, seguido por el Juzgado de Lo Penal no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de ROBO CON FUERZA contra Maximino, representado por el Procurador Sra. Suárez De Tángil y asistido del Letrado Sr. Suárez Díaz, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 4 de mayo de dos mil once, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Resulta probado y así se declara que el 22 de marzo de 2011, sobre las 03:45 horas, el acusado Maximino, mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido condenado en sentencia firme de fecha de 1.02.2011 por el Juzgado de Instrucción número 2 de las Palmas de Gran Canaria por un delito de robo con fuerza en la cosas a la pena de un ano y cuatro meses de prisión, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial forzó la cerradura del vehículo matrícula ZY ...., propiedad de Visitacion apropiándose de una bufanda, el vehículo matrícula WK .... EX, propiedad de Alfonso, apropiándose de una tarjeta perteneciente a un evento deportivo, utilizando para ello un destornillador y una ganzúa de varilla de control de aceite, provocando con ello desperfectos por los que reclaman y que no han sido aún valorados.

El acusado estuvo privado de libertad por esta causa un día."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Maximino, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, con la agravante de reincidencia, a la pena de DE 2 ANOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE COSTAS.

Asimismo deberá indemnizar a Visitacion y Alfonso en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de los desperfectos causados en sus vehículos que serán tasados a tal efecto, más los intereses legales del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en...

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