SAP Madrid 354/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2011
Fecha21 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00354/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 225 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1232/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 225/2011, en los que aparece como parte apelante TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U., representado por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, y como apelado Artemio y Agueda, representado por el procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA, sobre retirada de armarios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jacobo García García en representación de D. Artemio y Dª Agueda, frente a "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.", representada por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, y en consecuencia, 1.- CONDENO a "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U." a retirar los armarios que ha instalado en la calle Pago Perdiz nº 26, 28860 PARACUELLOS DEL JARAMA (MADRID).- 2.- CONDENO ASIMISMO a la demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO

Los propietarios de una vivienda sita en Los Berrocales del Jarama, interpusieron demanda frente a la entidad TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U., solicitando la retirada de unos armarios instalados en la vía pública, de manera escalonada y a una distancia de unos 40 cms. de la valla delimitadora de su propiedad, lo que permite el fácil acceso a ésta y no le permite realizar labores de mantenimiento de la valla y seto existentes.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión alegando en esencia que la instalación es correcta pues cuenta para ello con la licencia municipal y con la de la comunidad de propietarios, así como que la misma se ha instalado extremando la diligencia que le es exigible.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sostiene, por un lado, que la sentencia incurre en infracción de estipulaciones legales y jurisprudenciales, así como en manifiesto error al valorar la prueba y en evidente infracción de normas y garantías procesales. Invoca determinada jurisprudencia que interpreta el artículo 590 del código civil, en base a la cual entiende que dicho precepto únicamente es aplicable a aquellas instalaciones que, por su naturaleza, resultan aptas para causar unos daños subsumibles en el concepto de inmisión perjudicial o nociva, tal como se define éste por la jurisprudencia, de la que ofrece abundante cita. Además de considerar improcedente la adopción de la medida interesada por la parte demandante, entiende que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado que su comportamiento fue correcto, en cuanto obtuvo la licencia municipal que le autorizaba a realizar las obras y la autorización de la Comunidad de propietarios de la entidad a que pertenece el demandante, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, por lo que no procede acoger las pretensiones de la parte demandante, la cual no ha acreditado la existencia de perjuicio alguno y, de existir perturbación, existen medios menos gravosos para conseguir la finalidad pretendida en la demanda, como la instalación de medidas que impidan la entrada en la propiedad privada.

La parte demandante se opuso a dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, al entender se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 590 cc y, con independencia de que cuente con licencia municipal, la instalación le causa perjuicio, que no fue tenido en cuenta al instalar los armarios.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, partiendo de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda inicial y en el acto del juicio verbal, así como de las pruebas suministradas por ambas partes, analiza la acción ejercitada y considera de aplicación al caso el artículo 590 del código civil, dada la situación de peligro y molestia que supone para los demandantes la disposición de los armarios instalados por la entidad demandada. Coincido básicamente con dicha conclusión, en base a lo que a continuación se indica.

Con carácter previo, he de señalar que no se aprecia, contrariamente a lo que insinúa la parte apelante, infracción procesal alguna en la tramitación del procedimiento en primera instancia, al haber formulado las partes cuantas alegaciones estimaron por conveniente y proponer la prueba que estimaron oportuno, sin que, por otra parte se alegara nada sobre ello en primera instancia.

Pasando a contestar los motivos de impugnación, para determinar si un determinado artículo,...

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