SAP A Coruña 299/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2011
Fecha13 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 620/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 392/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira

Deliberación el día: 14 de junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 299/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 620/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 392/09, sobre, "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 16.235,72 #, seguido entre partes: Como APELANTE: TALLERES LA RASA S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; como APELADO: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 04 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por TALLERES LA RASA S.L. contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. con imposición de costas al demandante

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª instancia de Negreira de fecha 4 de mayo de 2010, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Talleres La Rasa S.L. contra Reale Seguros Generales SA, con imposición de costas al demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

" Primero.- No es objeto de discusión entre las partes que el día 14 de noviembre de 2010 se produjo un accidente de circulación en el que se vio implicado el vehículo BMW 5300 E39, matrícula Y....YY, el cual era conducido por Gerardo, socio y trabajador de Talleres La Rasa, quien se dirigía a devolver dicho vehículo a su propietario, después de haber sido reparado en el taller.

A partir de estos hechos, las partes discuten si este riesgo era o no objeto de cobertura por la póliza de seguro >, suscrita entre el actor y demandada, y cuyas condiciones particulares aportaban ambas partes con sus respectivos escritos.

Lo primero que se observa es que, en la primera de las páginas de dichas condiciones generales, se describe el riesgo asegurado como >, además de compraventa de vehículos, detallándose en la página siguiente las garantías. En esta segunda página se especifica que es objeto de cobertura, dentro del título genérico de >, la responsabilidad civil de explotación, la de trabajos terminados, la patronal y de vehículos confiados.

Es posible que, sin más especificaciones, se pudiera entender que un accidente como el descrito anteriormente se encontraba encuadrado en la responsabilidad de >, y ser objeto de cobertura. Sin embargo, debe hacerse una interpretación sistemática del contrato, integrado por todas sus cláusulas.

De esta forma, se advierte que en la página 8 de la póliza se distingue, de forma clara, la responsabilidad civil genérica de explotación de otros supuestos de específica cobertura, eligiendo el tomador algunas, las de trabajos terminados, vehículos confiados y patronal, y rechazando la de probadores, la cual se indica referida literalmente a >, por lo que es esta la garantía que cubría el riesgo producido, sin que fuera objeto de contratación por la actora, como se deriva de la página 1 y de la página 8 de la póliza, sin que este extremo resulte contradicho por la circunstancia de que en la página anterior se aludía al interés por su contratación, cuando, de facto, no fue contratada."

"Segundo.- Por lo tanto, se evidencia de la lectura de la totalidad del clausulado que, la cobertura de entrega de vehículos era distinta de la de vehículos confiados, pues lo contrario llevaría a la ilógica conclusión de que se podría estar pagando por dos coberturas diversas, pero con idéntico contenido. Por otro lado, D. Gerardo, socio del taller, que fue quien llevó a cabo personalmente la contratación del seguro, ha admitido que conocía el contenido de las condiciones particulares, reconociéndolas cuando se le han exhibido. "

" Tercero.- En el escrito de demanda, Talleres La Rasa aduce también que la cláusula relativa a la responsabilidad de probadores, es de naturaleza limitativa del riesgo, no concurriendo en la misma los requisitos de forma exigidos por la Ley de Contrato de Seguro para su validez. No comparte esta juzgadora tal apreciación, entendiendo, por el contrario, que dicha cláusula delimita el riesgo y el objeto de cobertura, definiéndola y concretándola, pero no limitándola, por lo que no son de aplicación aquellas exigencias formales. "

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones.

    1. ) La cláusula objeto de litis es descrita literalmente en la póliza de la siguiente manera: "8440665 -NO CONTRATADA RESPONSABILIDAD CIVIL DE PROBADORES. Responsabilidad civil derivada de la recogida, prueba y entrega de vehículos... No contratada.

      Tal y como se recoge en la sentencia Gerardo, socio y trabajador de Talleres La Rasa se dirigía a devolver dicho vehículo a su propietario, por lo que no implicaría, en el peor de los casos, la aplicación de la cobertura de la reseñada cláusula de probadores, sino la cláusula nº 844062 CONTRATADA RESPONSABILIDAD CIVIL DE EXPLOTACIÓN, en donde se ampara la responsabilidad civil de explotación del asegurado y se estableció que estaba incluida, hasta el límite máximo convenido, la responsabilidad civil en la que pudiera incurrir el asegurado por los daños materiales sufridos por los vehículos que, pertenecientes a terceros, le fueron confiados para su recogida, prueba y entrega para su reparación, revisión o mantenimiento, así como, a los vehículos confiados en su poder (responsabilidad civil de vehículos confiados), por los daños causados; extrayéndose de su lectura al no especificarse nada en contra, tanto si estuvieran depositados en el taller asegurado o circulando, produciendo la "cláusula de probadores", objeto de litis, una confusión con la cláusula invocada anteriormente.

      Lo anterior debe ponerse en relación con la aplicación del canon hermenéutico que recoge el art. 1288 del CC, en el sentido no sólo de sanción por falta de claridad, sino sobre todo, como protección de la contraparte; así como el criterio exegético que declara la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, destacado en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

    2. ) La realidad existente es que el día de los hechos, se disponía a la entrega del vehículo confiado por su cliente para su reparación, produciéndose un siniestro, procediendo a comunicar la referida situación a la demandada de manera reiterada, interesando el cumplimiento de la póliza existente, en la que se da cobertura expresa al siniestro; tratando de eludir la responsabilidad la demandada en virtud de una cláusula nº 84062, resultando la cláusula invocada de adverso limitativa de los derechos del asegurado, que no consta aceptada expresamente por el tomador del seguro, al no ser objeto de su firma, la no remisión por la demandada del folleto de las cláusulas generales, tal como resulta probado en el acto del juicio.

      Aún en el supuesto de que se entendiera que las estipulaciones, en las que se ha basado la aseguradora y la juzgadora de primera instancia, para excluir la cobertura del seguro, son de carácter delimitativo y no limitativo, las dudas interpretativas que arrojan hacen que debiera interpretarse a favor del asegurado, con el mismo resultado práctico que si se entendiese que son cláusulas limitativas.

    3. ) La cláusula de probadores discutida en el presente procedimiento tiene un carácter limitativo de los derechos del asegurado y no simplemente delimitador del riesgo aplicable, siéndole de aplicación los requisitos del art. 3 de la LCS, cuya vulneración en el contrato celebrado entre las partes es evidente, ya que su cobertura propia y característica se proyecta además a la responsabilidad civil de explotación, la de los trabajos terminados, a la patronal y a los daños a los vehículos confiados por los clientes tanto durante su entrega, prueba y recogida, tas su reparación o mantenimiento, de tal manera que cualquier exclusión o restricción de este riesgo genérico constitutivo del objeto del contrato introducido en la póliza como puede ser la de probadores, debe estimarse como limitativa de los derechos del asegurado, no cumpliendo como entiende la juzgadora de instancia una función meramente delimitadora ni la necesidad de suscripción de dos pólizas. No cumple, por tanto, una función meramente definitoria o de concreción del riesgo asegurado, sino que introduce una modificación del riesgo contractualmente aceptado de modo evidente, que restringe el ámbito de aplicación de las condiciones particulares con una finalidad realmente limitadora de los derechos del asegurado, en cuanto excluye o reduce el riesgo en...

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