SAP Córdoba 139/2011, 16 de Junio de 2011

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2011:430
Número de Recurso172/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2011
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 139/11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 172/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 231/2009

En la Ciudad de CORDOBA a dieciséis de junio de dos mil once.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 231/2009 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) entre el demandante Carlos María Y Bernardino representado por el Procurador Sr INMACULADA C. LUNA ALBA y defendido por el Letrado Sr. MARTÍNLOMEÑA GUERRERO, y el demandado "RODRIGUEZ CHIACHIO S.L." representado por el Procurador Sr. Mª JOSEFA SANCHEZ VELASCO y defendido por el Letrado Sr. ARANDA SALIDO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) cuyo fallo es como sigue: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la procuradora Dª. Inmaculada Luna Alba en nombre y representación de D. Bernardino y D. Carlos María contra RODRIGUEZ CHIACHIO S.L y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas de este procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos María Y Bernardino que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente. TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Comenzando por la supuesta infracción de las normas del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre redacción de las sentencias, el que en los antecedentes de hecho de la resolución apelada no se relacionen de forma extensa las alegaciones de las partes no puede ser causa de nulidad (que es lo que se supone que se pretende con este motivo de apelación, aunque no se diga expresamente), puesto que en los dos primeros fundamentos jurídicos se contiene una completa recensión de las pretensiones de ambas partes que suple sobradamente la consignación más resumida de los antecedentes de hecho. Y tampoco cabe considerar que haya existido infracción legal por la falta de consignación de hechos probados, puesto que, a diferencia de lo que acaece con las sentencias penales (véase el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), el mencionado artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige, en todo caso y sin excepción posible, la inclusión en las sentencias civiles de una específica declaración de hechos probados, conforme se infiere de la mera lectura del precepto analizado. Así, el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 20 de noviembre de 2002 y 25 de noviembre de 2008, declara que pese a que aparentemente la regla 2ª del repetido precepto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil la necesidad de hechos probados "en su caso" debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo texto legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil. En definitiva, en la confección de las sentencias dictadas en dicho orden jurisdiccional, basta con que, a lo largo de su fundamentación jurídica, se realice una ponderación de los datos fácticos alegados, en relación con el resultado de la prueba practicada, en cuanto elementos conformadores, a la luz de las previsiones legales aplicables a cada caso, de la convicción judicial que se plasma en el fallo. Y es lo cierto que la sentencia que hoy se apela cumple dichos condicionantes básicos, por lo que no cabe considerar que haya infringido las normas sobre redacción de las sentencias civiles.

SEGUNDO

En cuanto a la denuncia de falta de motivación, que infringiría el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juez podría haber utilizado un argumento más extenso o demorarse más en la explicación de su razonamiento, pero ello sería únicamente una cláusula de estilo, puesto que lo fundamental es que su razonamiento -más o menos escueto, de mayor o menor extensión- está explicitado en la sentencia y se establece un enlace preciso entre la conducta que considera constitutiva de infracción de la prohibición de concurrencia (la simultaneidad del cargo de administrador en ambas sociedades) y su consecuencia sancionadora, que reviste de legalidad a los acuerdos societarios impugnados. A tal efecto, conviene recordar que una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y 2º) La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles. Como destaca la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, con cita de la de 3 de abril de 2006 «ha de recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la Sentencia del...

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