SAP Madrid 257/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2011
Fecha13 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00257/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0000463 /2011

RECURSO DE APELACION 228 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2125 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: Plácido

Procurador: MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Contra: Romulo

Procurador: IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a trece de junio de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 2125/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelado, DON Romulo, representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA y de otra, como demandadoapelante, DON Plácido, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romulo representado por el Procurador

D. Ignacio Melchor de Oruña contra D. Plácido, representado por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, procede ordenar la rectificación en lo relativo al apatado d) del escrito de rectificación remitido al demandado adjunto como documento 4 a la demanda, señalando que D. Romulo "nunca ha recibido la Medalla al Mérito Policial con distintivo Rojo". Dicha rectificación deberá emitirse en un plazo de tres días desde la notificación de la presente Sentencia en un espacio de la cadena Intereconomia TV de audiencia y relevancia semejante a aquél en que se difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas, debiendo cada parte abonar las cstas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Plácido se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en los Autos de Juicio Verbal nº 1125/2010 que estimó parcialmente la demanda en el ejercicio del derecho de rectificación solicitada por D. Romulo . Alega error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso e impugnó, a su vez, la Sentencia apelada. El demandado se opuso igualmente a la impugnación formulada de contrario.

SEGUNDO

El actor manifiesta en su demanda que el pasado 17 de septiembre en un especial informativo sobre el "caso Faisán", que fue seguido de un debate, se acusó a miembros del Cuerpo Nacional de Policía de los delitos de colaboración con banda armada, prevaricación y otros. En concreto y respecto al demandante, se decía que era uno de los policías premiados por el Ministerio del Interior y, concretamente, era el jefe del grupo segundo del área especial de seguimiento, identificándole como participante en el presunto chivatazo a un miembro de la organización terrorista ETA, distinguido por ello con una Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo. Alega que no tuvo ninguna participación en ese caso y que es falso que haya sido distinguido con la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, que es igualmente falso que estuviera en Irún en las fechas en las que presuntamente se llevó a cabo dicha acción. Que solicitó la rectificación en tiempo y forma y en lugar de rectificar pretendieron que fuera a su programa para ser entrevistado.

La Sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda únicamente en lo relativo a que nunca se le ha concedido la medalla con distintivo rojo, ya que eso no es cierto. Respecto al resto de las imputaciones, no puede pretender que la cadena haya faltado gravemente a la verdad al referirse al actor como uno de los

integrantes de la supuesta trama, ya que dicha pretensión implicaría una valoración que excede del derecho de rectificación, como tampoco procede que se señale que no ha sido uno de los integrantes de la trama ya que conllevaría un juicio de valor. Respecto a la solicitud de que se manifieste que abandonó el "caso Faisán" el 27 de abril de 2005 y que su trayectoria ha sido intachable, igualmente se rechaza ya que no existe identidad con la información que pretende rectificarse y, como es obvio, también se trata de una valoración que no implica rectificación alguna.

TERCERO

El demandado alega en su recurso error en la valoración de la prueba por indebida aplicación del artículo 1 de la Ley Orgánica 2/84 de 26 de marzo, manifestando que el programa constaba de un documental y un debate celebrado a la finalización del mismo, que únicamente se citó al demandante en una ocasión por espacio de tres o cuatro segundos y en el debate se hizo referencia a un hecho tan objetivo y notorio como que un conjunto de personas fueron condecoradas con posterioridad a que se produjeran los concretos hechos de los que se daba cuenta en el reportaje. El actor ha sido condecorado aunque con distintivo blanco y que eso supone la única inexactitud, y en ningún caso se le produjo ningún perjuicio.

El demandado alega en su oposición al recurso que la diferencia no es inocua puesto que la Cruz con distintivo rojo supone pensiones anejas en el salario de policía y, sin embargo, la Cruz con distintivo blanco no lleva aneja pensión alguna, por lo que en el contexto en que se produjo dicha...

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