SAP Alicante 281/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2011:1999
Número de Recurso271/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 271-M58/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1297/09

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1

SENTENCIA NÚM. 281/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1297/09, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Remigio

, representada por la Procuradora Doña Irene Martínez López, con la dirección del Letrado Don Vicente Bernabé Ortuño y; como apelada, la parte demandada, AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L., representada por el Procurador Don José Luis Pamblanco Sánchez, con la dirección del Letrado Don Emilio López-Rendo Rodríguez.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1297/09 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Remigio contra AUTOCARES RIOS ALICNTE SL, absolviendo a la demanda de las pretensiones contra ella ejercitadas. Las costas procesales imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 271-M58/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de junio, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

  1. -) la declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de la demandada celebrados el día 17 de noviembre de 2008 por defecto de convocatoria y por no haberse adoptado los acuerdos con la mayoría exigida legal y estatutariamente;

  2. -) subsidiariamente, la declaración de nulidad del acuerdo de ampliación de capital y de eliminación del derecho de asunción preferente de nuevas participaciones al infringir lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en lo sucesivo, LSRL), aplicable ratione temporis al presente litigio;

  3. -) la declaración de ineficacia de los acuerdos posteriores adoptados posteriormente por los votos correspondientes a las participaciones sociales de la ampliación de capital impugnada o los que, de cualquier otro forma traigan causa de los acuerdos impugnados y declarados nulos, en especial, los de la Junta General de fecha 29 de octubre de 2009 de aprobación de cuentas y complementarios de los ejercicios 2007 y 2008;

  4. -) la condena de la sociedad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a actuar en consecuencia con los mismos;

  5. -) la comunicación de la Sentencia al Registro Mercantil para su inscripción y la publicación de un extracto en el BORME, así como la cancelación de la inscripción de los acuerdos afectados por la declaración de nulidad y los posteriores que fuesen contradictorios con ella;

  6. -) la condena a la demandada de las costas.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no se produjo ningún defecto en la convocatoria ni tampoco se infringieron los preceptos legales ni estatutarios sobre mayorías en la adopción de acuerdos, ni se infringieron los artículos 75 y 76 LSRL cuando se adoptó el acuerdo de ampliación de capital y de supresión del derecho de asunción preferente de participaciones.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien formula alegaciones que pasamos a examinar.

SEGUNDO

La primera alegación del recurso denuncia una errónea valoración de la prueba porque la Sentencia de instancia al declarar la válida convocatoria de la Junta General celebrada el día 17 de noviembre de 2008 desconoce el contexto de enfrentamiento existente en esa fecha entre los hermanos Don Remigio y Don Balbino acerca de la ejecución del acuerdo de separación y división del negocio familiar de transporte de 30 de abril de 2007 (documento número 4 de la demanda) en virtud del cual Don Remigio gestionaría la explotación del negocio en la provincia de Murcia mediante la mercantil AUTOCARES RÍOS, S.A. y Don Balbino haría lo mismo respecto del negocio en la provincia de Alicante mediante la mercantil SANVIBÚS, S.L. (suya denominación social cambió posteriormente por la de AUTOCARES RÍOS ALICANTE, S.L.)

Se rechaza la errónea valoración de la prueba por las siguientes razones:

En primer lugar, el apelante no hace ninguna referencia a cuál ha sido el cambio experimentado respecto de su argumentación inicial para justificar la defectuosa convocatoria de Don Remigio y de la mercantil AUTOCARES RÍOS, S.A. a la Junta litigiosa. En la demanda se destacaba que si bien en el acta de elevación a público de los acuerdos sociales de la referida Junta (documento número 9 de la demanda) se adjuntaban los justificantes de envío de las cartas con acuse de recibo remitidas a los socios para su convocatoria, sin embargo, no constaba la firma de la tarjeta que acreditara la recepción de las referidas misivas. Es decir, se negaba la recepción de las cartas y destacaba la falta de aportación de las tarjetas firmadas por los destinatarios. Sin embargo, tras aportarse las tarjetas firmadas por los destinatarios en la audiencia de las Medidas Cautelares, se modifica la argumentación por la parte actora y lo que se viene a afirmar es que sí se recibieron las cartas pero su interior no contenía la convocatoria a la Junta sino, en una de ellas, una carta expedida por Don Balbino dirigida a su hermano sin fecha ni firma y, en la otra, un pagaré, cuyas copias fueron aportadas por la parte actora en el acto de la audiencia previa. Es decir, cuando se aportan firmadas las tarjetas de recepción de las dos cartas, cuyos códigos coinciden plenamente con los de los justificantes de envío testimoniados en el acta notarial de elevación...

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