SAP Barcelona 405/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2011:5658
Número de Recurso477/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 477/2010-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 155/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 405/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 155/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de LA ALIANZA ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS representado por el procurador D. Angel Quemada Ruiz, contra GESTORA ESPAÑOLA DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.L. representada por el procurador D. Jseús Miguel Acín Biota. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la Sentencia dictada el día dieciocho de noviembre de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LA ALIANZA ESPAÑOLA S-A- DE SEGUROS, representada en juicio por el Procurador Don/Doña ANGEL QUEMADA RUIZ, y defendida por el Letrado Don/Doña MIGUEL SÁNCHEZ CALERO GUILARTE, contra Don/Doña GESTORA ESPAÑOLA DE SEGUROS AGENCIA DE SEGUROS S.L. y debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE, la reconvención formulada de contrario. Y, en consecuencia acuerdo: / 1º Declarar resuelto y extinguido el contrato de agencia que vincula a las partes por causa de incumplimiento grave por parte de la demandada, sin que la actora deba afrontar consecuencia indemnizatoria alguna./ 2º Condena a la demandada a pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a cesar como agente de seguros de la actora desde la fecha de esta sentencia, entregando toda la documentación, material, publicidad etc... de La Alianza que pudiera obrar en su poder y practicando rendición de cuentas a la que viene obligada en virtud del contrato de agencia. / 3º Declarar que la demandada ha incumplido con la obligación de enviar mensualmente a La Alianza un porcentaje del 16,75 % de las primas recaudadas, a fin de posibilitar el cumplimiento de la obligación de constituir la provisión del seguro de decesos de la cartera anterior a 31-12-1998./ 4º Condene a la demandada a pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a pagar a la actora la cantidad de 630.248,72 euros. Además, deberá abonarse el interés legal de demora sobre 478.148,87 euros desde la demanda, y el del art. 576 Lec sobre el total objeto de condena desde la presente sentencia. / 5º Declarar que la demandada tiene el deber de remitir a La Alianza con cargo a las primas recaudadas el porcentaje específico para la provisión del seguro de decesos de la cartera posterior al 1-7-1999 sin incluir la siniestralidad a indemnizar, provisión a liquidar de acuerdo con el R.D. 2.486/1998 de 20 de noviembre y con las reglas pactadas por las partes en el contrato de agencia de 1987. / 6º Declarar que la demandada ha incumplido la obligación de remitir a La Alianza los datos actualizados de todas y cada una de las pólizas gestionadas por la agencia demandada./ 7º Condenar a la demandada a enviar a la actora los datos actualizados de todas y cada una de las pólizas gestionadas por la agencia demandada por cuenta de la actora./ No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal. Y se impone a la reconviniente el abono de las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes litigantes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron al de contrario en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión que plantea el recurso de la aseguradora demandante, La Alianza Española, S.A. de Seguros, es la relativa a la constitución de las provisiones técnicas para las pólizas de seguro de decesos concertadas desde el 1, inclusive, de julio de 1.999. La cuestión de las provisiones para las pólizas que ya estaban vigentes en dicha fecha fue resuelta por el Juzgado en sentido favorable para la demandante, sin que se haya recurrido dicho pronunciamiento. No se estimó en cambio la pretensión relativa a los contratos de seguro celebrados a partir de la fecha indicada.

El punto de partida de la controversia es el contrato de agencia que liga a la actora con la sociedad agente demandada, Gestora Española de Seguros, Agencia de Seguros, S.L., celebrado el 16 de septiembre de 1.987 para que la demandada intermediase en el ramo del seguro de decesos y seguros complementarios, aun cuando la controversia sobre las provisiones se refiere sólo al seguro de decesos propiamente dicho. Con arreglo al contrato la agente debía recaudar las primas y pagar los siniestros, actuando siempre en nombre de la aseguradora. A ésta debía enviar un 10,9 por ciento de las primas recaudadas, para cubrir gastos de la aseguradora y cierta reserva técnica. Además debía hacer frente la agente al coste de los impresos de la entidad y a cualquier otro gravamen sobre las primas que legalmente se estableciese en el futuro. La diferencia (entre primas por una parte, y coste de siniestros y remesas a enviar a la aseguradora, por otra) constituía la retribución bruta de la agencia, con la que debía sufragar sus propios gastos, entre ellos los pagos a sus colaboradores, por ejemplo para retribuir la captación de nuevas pólizas.

El conflicto planteado entre la aseguradora y su agente es uno de los numerosos surgidos a raíz de la promulgación de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, y del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2.486/1.998, de 20 de noviembre, el cual entró en vigor a los efectos a que se refiere este primer aspecto del recurso el 1 de julio de 1.999, pues hasta entonces dispusieron de tiempo las aseguradoras para calcular las provisiones técnicas que debían constituir.

El Reglamento distinguió entre pólizas anteriores y posteriores a su entrada en vigor. Respecto a las pólizas anteriores, cuyas bases técnicas no fuesen conformes con lo establecido en el Reglamento (o sea, en su articulado), su disposición transitoria tercera estableció la obligación de constituir una provisión por un importe del 7,5 por ciento de las primas. En relación a estos contratos la demandante exigió a la demandada que desde la entrada en vigor del Reglamento le remitiese, además de los otros importes mencionados a que se refiere el contrato, ese porcentaje citado de las primas. Negose repetidamente la demandada y en ese aspecto, como hemos dicho, el juez de primera instancia estimó la demanda condenando a la sociedad agente al pago de la cantidad resultado de aplicar ese porcentaje (con cierta corrección a la que no hace falta que nos refiramos) a las primas que la demandada recaudó desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria y por razón de estos contratos anteriores a julio de 1.999. Según se ha expuesto, esto ya no se discute.

Respecto a las pólizas posteriores debía aplicarse el articulado general del Reglamento, en el que los artículos 29 y siguientes se refieren a las provisiones técnicas. Dichos preceptos forman la sección I ("provisiones técnicas") del capítulo II ("condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora") del título II ("de la actividad de las entidades aseguradoras españolas"). Al inicio de la regulación de las provisiones técnicas, el artículo 29 declara que las mismas deberán reflejar en el balance de las entidades aseguradoras el importe de las obligaciones asumidas que se deriven de los contratos de seguro concertados. El artículo 46 determina que las entidades que operen en el ramo de decesos (que es, repetimos, el que ahora nos ocupa) constituirán la provisión del seguro de decesos atendiendo al planteamiento actuarial de la operación, utilizando técnica análoga a la del seguro de vida según precisa el artículo 79 .

Encargó la demandante la confección de unas bases técnicas para el seguro de decesos, en las que debían determinarse las provisiones técnicas a constituir, o el método para calcularlas, como así se hizo, aportándose copia de las citadas bases como documento número 20 de la demanda, en buena parte ininteligible para los profanos en la materia, como somos los jueces. El caso es que, partiendo de dichas bases técnicas, la demandante entendió y entiende que la demandada debía remitirle el 50 por ciento de todas las primas recaudadas por las pólizas de seguro concertadas a partir del 1 de julio, inclusive, de 1.999. Como la agente se negó también, éste fue otro de los aspectos planteados en la demanda, no estimada por el juez en este punto, el cual, como decimos, constituye el primero de los abordados en el recurso de la aseguradora.

Segundo

Al abordar la cuestión de la provisión mandada constituir por la disposición transitoria tercera del Reglamento, invoca el juez la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.009, la cual, en efecto, resolvió un caso idéntico al presente, aunque con referencia sólo a esa provisión para las pólizas antiguas, o sea, las nacidas antes de entrar en vigor la normativa...

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