SAP Madrid 317/2011, 29 de Junio de 2011

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2011:8806
Número de Recurso361/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución317/2011
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

DE

MADRID

SENTENCIA : 00317/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003062 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 361 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 705 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: DRAGADOS, S.A.

Procurador: LUCILA TORRES RIUS

Contra: CONJUNTOS RESIDENCIALES SANTA CRISTINA S.A

Procurador: MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 705/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y DRAGADOS S.A., representadas por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius y defendidas por Letrado, y de otra como demandante-apelada CONJUNTOS RESIDENCIALES SANTA CRISTINA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Mª Martínez de Lejarza Ureña y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la CONJUNTOS RESIDENCIALES SANTA CRISTINA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez de Lejarza Ureña frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y DRAGADOS, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Torres Rius, CONDENO a la demandadas de forma solidaria a abonar a la demandante la suma de 128.692,43 euros, con otros 4.752,81 euros en concepto de intereses calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria parcial de la

acción personal que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, se alzan en apelación las representaciones procesales de las partes condenadas, interesando su revocación y sustitución por otra que inacoja los pedimentos impetrados en la demanda iniciadora del pleito. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en los respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y asentados en diversos motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Principiando por examinar liminarmente el recurso de apelación interpuesto por Caja Madrid, es de poner de relieve que su inacogimiento se impone ineluctablemente por su carencia absoluta de base estimable y, por ende, no desvirtuar en modo alguno la certera motivación expresada en la sentencia proferida en la primera instancia. Efectivamente, los diversos alegatos vertebradores de la divergencia con el discurrir judicial que en dicha decisión judicial se expresan y conclusiones en la misma plasmadas quiebran si no se pretiere:

  1. ) Que la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal, con lo que, en definitiva, la interpretación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, los deberes y obligaciones asumidas por cada una de las partes. La regla que rige las normas sobre interpretación se aplican también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que los contratos son lo que son y, ergo, la calificación depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes.

    El aval, cuya naturaleza se discute, ha sido correctamente adjetivado en la sentencia recurrida, que ha tenido a la vista los documentos adecuados determinantes para interpretar la auténtica voluntad de las partes, que es lo decisivo para calificar, y no el nombre que se haya usado, y ha valorado la prueba existente en el sentido más adecuado, concluyendo que estamos en presencia de un aval a primer requerimiento, en cuya virtud, como es sabido, el garante se obliga a pagar a primer requerimiento del beneficiario la cantidad pactada en la garantía, y una reiterada línea jurisprudencia ha venido proclamando que entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil, al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del CC, en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza, siendo nota característica de esta forma de garantía personal -que ha sido adoptado en las Reglas Uniformes sobre garantías a demanda (documento aprobado el 3-12-1991) de la Internacional Chamber of Comerce, y en la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y cartas de crédito contingentes, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1995- que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, su autonomía e independencia de la obligación garantizada y del contrato inicial, hasta tal punto que la misma jurisprudencia ha venido declarando lo que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma y, por más que hoy en día es pacífico que el avalista puede oponer, además de las excepciones preindicadas, las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría un enriquecimiento injusto ( SSTS de 12-7-2001, 29-4-2002, 27-9-2005 y 1-10-2007 ), sin embargo la carga de la prueba de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada incumbe al garante, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, como señala la STS de 4-12-2009, concita de otros resoluciones.

  2. ) En el supuesto controvertido cobra capital importancia a efectos hermenéuticos tanto la cláusula sexta del contrato de ejecución de obra firmado el 12-4-2005 como los términos del propio aval, por la potísima razón de que en la estipulación sexta del contrato de 12-4-2005 se estableció como garantía del cumplimiento del contrato antedicho la siguiente: "Aval de primera demanda, por un importe del 5% (cinco por ciento) del precio del contrato... in fine". Acordemente con dicha cláusula, en el aval acompañado a la demanda como documento nº 1 : 1 CAJA MADRID no se estableció cortapisa alguna, sino que, por el contrario, avaló a Dragados S.A. ante la demandante la cantidad de 580851 euros. Si se hubiese querido limitar la garantía a una mera fianza, se habría especificado indudablemente, sin que la expresión que el concepto de "fianza definitiva" que en el meritado documento se refleja empeñe en modo alguno cuanto se ha dejado expuesto. Que estamos en presencia de un aval rezuma de la reiteración en el uso de dicho nomen iuris a lo largo del tan manido documento, y que se trata de un aval a primera demanda o primer requerimiento se colige inequívocamente del propio contenido del aval, máxime si se conjuga a efectos exegéticos con el contrato de 12-4-2005, anterior en varias semanas al aval. Que Caja Madrid tuvo conocimiento de ese contrato resulta irrefutable, como también que cualquier duda interpretativa que pudiera originarse en la exégesis del aval, lo que se menciona ad omnem eventum, nunca podía beneficiar a la entidad avalista por mor de lo normado en el artículo 1288 del CC y jurisprudencia recaída en la aplicación del precepto antedicho, a cuyo tenor la regla de interpretación contra proferentem, acogida en el artículo 1288 del CC, como aplicación concreta del principio básico de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo contenido se cuestiona. Nótese que nada consistente redarguyó la entidad garante al requerimiento de pago que le fue efectuado por burofax el día 13-6-2008, salvo la caducidad o extemporaneidad en la ejecución del aval, al entender que el acta de recepción tuvo lugar el 16-6-2007 y que había quedado anulado el 14-6-2008, siendo así que el único requisito exigido en el aval, id est, que cualquier...

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