SAP Valencia 392/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2011
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha29 Junio 2011

ROLLO Nº 122/11

SENTENCIA Nº 000392/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmas. Sras.:

Presidente

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, con el nº 001104/2009, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE PLAYA DE GANDÍA representada en esta alzada por el Procurador Dª. Estrella C. Vilas Loredo y dirigida por el Letrado D.Pedro Pascual Fayos Sentieri contra PERE SIGALAT S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª.Paula García Vives y dirigido por el Letrado D.Antonio Abeledo Sanchis, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. PERE SIGALAT SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Gandía, en fecha 27 octubre de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LA PLAYA DE GANDIA, representada por el Procurador Sr. Frau Zocar, contra la mercantil PERE SIGALAT SL, CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 3.131,07 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PERE SIGALAT SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de junio de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procurador Sr. Frau Zocar, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios del DIRECCION000, PASEO000 nº NUM000 de Gandía formuló demanda en reclamación de la cantidad de 3.131'07.-# frente a la mercantil Pere Sigalat, S.L., propietaria del local comercial "N", y que se integra en la Comunidad actora. En síntesis, venía la actora a señalar que se han acometido en la Comunidad obras de mantenimiento, previa la adopción de los correspondientes acuerdos, los cuales no han sido impugnados por la mercantil demandada, la cual ha sido requerida de pago, pese a lo cual ha efectuado caso omiso. Interesaba que se condenase a la actora a hacer pago de la cantidad reclamada.

A la anterior demanda se opuso la mercantil demandada, señalaba que el inmueble está constituido como un complejo inmobiliario privado, existiendo un cuerpo cierto de viviendas y otro exclusivamente compuesto por locales comerciales, sin que los locales hayan contribuido nunca al sostenimiento de los elementos comunes de uso exclusivo de las viviendas, constituyendo los bajos una unidad independiente, lo que viene corroborado por el propio documento público de división horizontal que aportaba. Alega igualmente que los acuerdos adoptados relativos a la repercusión a los locales comerciales del importe de las obras de mantenimiento son nulos porque no fue convocado el demandado a las juntas, acuerdos que tampoco pudieron ser impugnados porque tampoco le fueron comunicados, habiéndose producido un cabio de criterio respecto de la contribución de los locales comerciales a los gastos. Interesaba la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras.

Frente a la anterior resolución se alza la demandada Pere Sigalat, S.L., que formula los siguientes motivos de recurso:

  1. - Infracción de garantías procesales, arts. 336 y 338.2 . La aportación del informe pericial en el acto de la audiencia previa resulta extemporánea y debió ser inadmitido en cuanto es incierto que el informe pericial resultase necesario a la vista del contenido de la contestación a la demanda.

  2. - Incongruencia "extra petita" e infracción del principio de justicia rogada y tutela judicial efectiva. La acción de la actora se fundaba en la ejecutividad de los acuerdos adoptados en Junta.

  3. - Nulidad de los acuerdos en los que se funda la demanda en cuanto no fue convocado a las Juntas.

  4. - Error en la valoración de la prueba, que funda en la afirmación de que con anterioridad no habían contribuido los locales comerciales al sostenimiento de los elementos comunes, posición de la actora que sería acreedora de la aplicación de la doctrina de los actos propios.

    Alega el recurrente que se incurre igualmente en error en la valoración de la prueba en cuanto el informe pericial resulta contradictorio con el testimonio del Sr. Isaac .

  5. - Infracción del art. 17 L.P.H . por errónea interpretación de la escritura de declaración de obra nueva y División Horizontal del complejo. Los bajos constituyen una construcción independiente.

    Concluía el recurso interesando la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

    Al anterior recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO

Constituye uno de los motivos de recurso en esta alzada la vulneración de los arts. 336 y 338.2 L.E.C . por la admisión del informe pericial aportado por la demandante en el acto de la audiencia previa.

Sostiene la parte demandada que el informe pericial aportado por la actora en la Audiencia Previa fue indebidamente admitido por el Juzgador, por resultar su proposición extemporánea contraviniendo lo preceptuado en los arts. 336,y 338.2 L.E.C..El motivo debe decaer por estimar este Tribunal que la proposición y admisión de prueba pericial en el acto de la audiencia previa encuentra amparo en la prevención contenida en el art. 338-1 LEC .

Tras establecer la regla general de la aportación de los dictámenes periciales de parte con la demanda o contestación (art. 336-1 ) o su anuncio si no les fuese posible aportarlos con los escritos de alegaciones( art. 337 ), dispone el art. 338-1 : "Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto o causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley ."

Pues bien, el informe del perito judicial fue aportado en el acto de la audiencia previa, justificándose su necesidad en base a las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda, alegaciones que hacían pertinente y útil la práctica de una prueba pericial como la practicada. En relación con el extremo que se analiza respecto de la oportunidad de la presentación de informe pericial la reciente STS de 2-10-2009, señala: "según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta establecida hoy en el artículo 269 LEC no impide la presentación de documentos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada( SSTS de 24 de octubre de 1978, 26 de abril de 1985, 16 de julio de 1991, 14 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 2001, 6 de febrero de 2003, 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005, 17 de mayo de 2006, RC n.º 3058/1999, 27 de febrero de 2007, RC n.º 1296/2000, 14 de junio de 2007, RC n.º 4740/2000, 16 de octubre de 2007, RC n.º 3959/00, 12 de febrero de 2009, RC n.º 18/2004 ).

Particularmente, en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia «sin alterar sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en sus escritos [...] en relación con lo expuesto de contrario»( artículo 426.1 y 5 LEC ); y, en particular, «el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda»( artículo 265.3 LEC )." En el caso examinado se advierte que en la contestación a la demanda, entre otros extremos, se alegó que los locales comerciales del inmueble constituían construcciones independientes del resto del inmueble, así como el objeto de las obras - dentro de la totalidad del inmueble- y su necesariedad. De esto se sigue que la presentación de un informe elaborado por Arquitecto Técnico en el que se define tanto proyecto de reconstrucción, como la entidad de las obras y elementos sobre los que se interviene, cuyo importe era objeto de la reclamación tenía relación con las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda en la que se negaba la integración del local comercial en el conjunto del inmueble y en consecuencia su obligación de pago, en consecuencia, ha de considerarse como un documento de carácter accesorio o complementario apto para ser presentado en la audiencia previa.

TERCERO

Analizada la alegada incongruencia habrá de tenerse presente el consolidado cuerpo de doctrina que ha venido elaborando el Tribunal Constitucional según el cual y por todas S.T.C. 19 de julio de 2004 " Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el...

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