SAP Madrid 249/2011, 2 de Junio de 2011

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2011:7236
Número de Recurso147/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución249/2011
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00249/2011

Rollo número 147/2011

Juicio Rápido número 534/2009

Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Alejandro María Benito López

(Presidente)

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don José Mª Casado Pérez

S E N T E N C I A Nº 249/2011

En Madrid, a 2 de junio de 2011

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 147/2011 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 534/2009 del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, por un supuesto delito de hurto, en el que han sido partes como apelante Aida y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don José Mª Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2010, con los siguientes hechos probados:

" Aida, mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido condenada por Sentencia firme de 18 de octubre de 2007 por un delito de hurto, sobre las 21:30 horas del 17 de octubre de 2009 se dirigió al establecimiento comercial El Corte Inglés de la calle Margarita de Parma nº 1 de Madrid, y se apoderó, sin que conste el empleo de fuerza en las cosas, de un figura valorada en 140 #uros, unos botines de goma valorados en 195 #uros y unos artículos de fiesta valorados en 99 #uros. La acusada trató de superar los arcos de seguridad sin pagar los referidos objetos o consiguiendo su propósito siendo retenida por un vigilante de seguridad que la retuvo en el lugar hasta la llegada de la policía.".

Y con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Aida como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Aida, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado contra la referida sentencia se alega, en primer lugar, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 234 del Código Penal y 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de que las mercaderías hurtadas por la condenada ascienden a un total de 374,14 euros, excluido el IVA, por importe de 59,86, de lo que infiere la apelante que como la suma de lo sustraído asciende sin el IVA a una cantidad inferior a los 400 Euros, el hecho enjuiciado sería una falta intentada de hurto del artículo 623 CP y no un delito intentado de hurto del art. 234 CP .

Se traen a colación en defensa de dicho criterio diversas sentencias de Audiencias Provinciales que hacen una interpretación del párrafo segundo del art. 365 LECRM distinta a la realizada en la sentencia apelada, en la que, también con apoyo en diversas sentencias, se sostiene que el precio de venta al público de los objetos sustraídos incluye el importe del IVA y que por tanto los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de hurto.

La apelante no cuestiona la constitucionalidad, sino la interpretación dada en la sentencia impugnada al art. 365, último párrafo, de la LECRM, a cuyo tenor "la valoración de las mercaderías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público", precepto declarado plenamente constitucional por el Pleno del TC en Auto 72/2008, de 26 de febrero, por entender que no lesiona la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE ), los principios de la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), ni el derecho a la igualdad (art. 14 CE ).

Señala el TC en la indicada resolución que "la regulación establecida en la norma cuestionada sobre que el criterio para valorar los objetos sustraídos en los establecimientos comerciales será el precio de venta al público, ni puede considerarse que carezca de toda explicación racional ni, desde luego, que pueda generar confusión e incertidumbre acerca de la conducta exigible para su cumplimiento (...).Su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post. Igualmente, (...) este criterio, por su objetividad y facilidad de constatación para el sujeto activo, tiene, precisamente, la virtualidad de permitirle conocer con carácter previo a los hechos cuál va a ser la calificación de su conducta y, por tanto, la consecuencia jurídica aplicable".

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