SAP Madrid 502/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011
Número de resolución502/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00502/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 5 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 312 /2009

Rollo de Apelación nº 5/11

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

J. Oral nº 312/09

SENTENCIA Nº 502/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA.LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a dos de junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 312/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Isidoro y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2010 en que constan como HECHOS PROBADOS "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 7#30 horas del día 23 de Agosto de 2008, el acusado Isidoro, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en ella presente causa, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la c/ San Pedro de Cardeña de Madrid, inició una discusión con su pareja Rocío, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio puñetazos en la cabeza, causándole contusión leve en región frontal dcha. Y en pómulo dcho., que precisaron de una asistencia facultativa, curando en dos días, sin secuelas, por las que no reclama" y con el siguiente FALLO: "Condeno a acusado Isidoro, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de VIOLENCIA DE GÉNERO, ya definido, a la pena de prisión de diez meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Rocío, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Isidoro que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 5/11, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan los de la resolución recurrida, sustituyéndose por los siguientes: Que el acusado Isidoro

,mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una discusión el día 23 de agosto de 2008 sobre las 7,30 horas en el domicilio que compartían sito en la calle San Pedro de Cardeña de esta capital con su pareja Rocío sin que hay resultado acreditado que, en el transcurso de la misma, el acusado agrediera a Rocío ocasionándole lesiones de las que la misma curó con una sola primera asistencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce en primer lugar el apelante una serie de consideraciones de las que se infiere viene a discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia en cuanto a los hechos que se declaran probados en la referida resolución, así como que no se otorgó a la víctima la dispensa de declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con respecto a esta última cuestión, basó la juzgadora su negativa al otorgamiento de la referida dispensa a que la relación con de la víctima con el acusado ya había finalizado en el momento de celebración del juicio, criterio que no comparte el Tribunal a la vista de doctrina más reciente que viene manteniendo el Tribunal Supremo en relación con esta materia.

Así es: establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "Están dispensados de la obligación de declarar:

  1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261 .

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia"

Por lo que se refiere al momento en que debe existir la relación y modificando criterios anteriores y a los que hace mención la juzgadora de instancia, la más reciente jurisprudencia del Alto Tribunal ha extendido la posibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en aquellos supuestos en que, como el que el que nos ocupa, la relación sentimental habida entre víctima y acusado ya haya finalizado en el momento de celebración del juicio, doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 según la cual "El legislador, conforme a la pauta conferida por el constituyente (artículo 24 de la Constitución) exime de la obligación de declarar conforme al artículo >.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al cónyuge del procesado y manda al Juez instructor que le advierta de tal derecho. La exención de la obligación de declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del juicio oral.

La exención suele justificarse desde el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar el silencio. Tal fundamento es también el que justifica la exención de responsabilidad penal ante la eventual imputación de responsabilidad criminal a título de encubrimiento. Así resulta del artículo 454 del Código Penal .

Este precepto asimila al cónyuge con la persona ligada por análoga relación de afectividad de forma estable. Lo que lleva a extender la analogía también a los efectos de exención de la obligación de declarar. Como análogamente se hace, para proteger a esa persona, respecto a los actos violentos contra ella por parte de la persona con la que se encuentra así ligado (artículos 23 y 173.2 del Código Penal ).

La razón de la no exigencia de una conducta diversa del silencio por relevación de la obligación de testimonio se ha encontrado, según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares dispensada en el artículo 39 de la Constitución, ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado, con invocación del artículo 18 de la Constitución.

En la Sentencia 1208/1997, de 6 de octubre, ya dijimos que, la ley establece determinadas exenciones a dicho deber de declarar, que con exclusión de los imputados, son únicamente los testigos, y a ellos se refieren los artículos > y siguientes de la Ley Procesal . La Constitución dispone que la ley habrá de regular los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos -artículo 24.2 párrafo 2º .-. Se habilita pues al legislador para establecer casos de secreto procesal, aunque en realidad se legitiman los que estaban previstos con anterioridad, al no establecer la Constitución ningún paramento normativo para esta regulación. Y uno de ellos - artículo >.1º. Ley Enjuiciamiento Criminal - es el secreto familiar que tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo familiar.

En algún caso, como los de las Sentencias nº 1656/1996, de 17 de diciembre y en la nº 331/1996, de 11 Abril, se ha proclamado el dudoso principio de que el precepto contenido en el art. >.1 LECrim . está concebido para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo y de ello se desprende la ausencia de la obligación de declarar.

Desde luego, pese a la ausencia de desarrollo específico de la previsión constitucional de exoneración de la obligación genérica del artículo 118 de la Constitución, no es cuestionable la conciliación de aquella con los compromisos derivados de la Convención Europea de Derechos Humanos y por ello está consagrada por el Tribunal Europeo en diversas sentencias (Casos Kostovski, TEDH S, 20 Nov. 1989; caso...

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