SAP Madrid 347/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2011
Fecha06 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00347/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 75 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a seis de junio de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 244 /2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES seguido entre partes, de una como apelantes D. Argimiro, D. Constantino, Dª Rosaura y D. Florencio, representados por la Procuradora Sra. Díaz Solano y de otra, como apelados D. Joaquín, Dª Ana, Dª Crescencia, representados por la Procuradora Sra. Arranz De Diego y D. Remigio, representado por la Procuradora Sra. Moyano Núñez, sobre declaración de dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ISABEL DIAZ SOLANO, en nombre y representación de D. Argimiro Y OTROS sobre declaración de dominio y contra D. Remigio, D. Joaquín Y OTROS, representados procesalmente por el Procurador D. MARIANO CALLEJO CABALLERO y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de los actores a los que condeno al abono de las costas procesales". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Argimiro, D. Constantino, Dª Rosaura, D. Florencio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Todos los apelados formularon oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan básicamente los fundamentos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Argimiro y D. Florencio y Dña. Rosaura y

D. Constantino se presenta recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés de fecha 30 de julio de 2009 que desestimó la demanda interpuesta por los hoy recurrentes ejercitando la acción declarativa de dominio sobre la finca a que se contraen en las presentes actuaciones.

La primera alegación es por infracción de derecho por inaplicación de los art. 1959 y 1960 del C.c . y falta de pronunciamiento de la sentencia sobre usucapión extraordinaria máxime cuando la existencia de esta última ha sido alegada por la parte demandante en su escrito de demanda y en el de conclusiones. Para el apelante la simple aplicación de los art. 1959 y 1960 del c.c. a los hechos a los que la sentencia se funda debió dar lugar a la integra estimación de la demanda. La propia sentencia ha declarado probado que se ha poseído en concepto de dueño, publica, pacifica, e ininterrumpidamente durante más de 30 años, por Dña. Encarnacion por 35 años y por sus herederos muchos más. En segundo lugar, y con carácter subsidiario para el caso de que se no se aprecie la usucapión extraordinaria denuncia indebida inapreciación del justo titulo de la posesión a los efectos de la adquisición por usucapión ordinaria; estima el recurrente que no se puede decir que la falta de partición implique necesariamente la falta de justo titulo a efectos de la usucapión ordinaria. La tercera alegación es denunciar la confusión entre acción y derecho y correcta interpretación del art. 1965 del

C.c . siendo incongruente la sentencia al resolver con base a motivos no alegados por las partes; ninguna de las partes ha alegado en la Instancia en ninguna de sus acciones procesales la imprescriptibilidad de la acción como causa de oposición a la demanda. Por ello solicita la revocación de la Sentencia de Instancia y la integra estimación de la demanda iniciadora del procedimiento.

La oposición a dicho recurso se llevó a cabo en primer lugar por la representación procesal del D. Remigio que solicitó la confirmación de la Sentencia de Instancia por sus propios fundamentos, combatiendo las distintas alegaciones de la contraparte.

También se opusieron al recurso de apelación anteriormente reseñado la representación procesal de

D. Joaquín, Dña. Ana y Dña. Crescencia que consideraron asimismo ajustada a derecho la resolución recurrida y por ello solicitaron la confirmación de la Sentencia de Instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Aunque presentado como tercer motivo del recurso la denuncia acerca de la incongruencia de la Sentencia al resolver con base a motivos no alegados por las partes hace que debamos pronunciarnos en primer lugar sobre este extremo, pues su eventual estimación determinaría la innecesariedad de contemplar los restantes motivos del recurso.

Considera el apelante que se vulnerarían por tanto los artículos 24 de la C.E. y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir, vicio del que se dice adolece la resolución, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la...

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