AAP Vizcaya 212/2011, 5 de Mayo de 2011

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2011:550A
Número de Recurso375/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LIQUIDACIóN DE INTERESES LEC 2000
Número de Resolución212/2011
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-94/018761

Ape.liq.inter.L2 375/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de Artículo 712 L2 2/08

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Recurrente: DEUTSCHE SEEREEDEREI GMBH ANTES DEUTSCHE SEEREEDEREI ROSTOCKGMBH y MARTICO, S.L.

Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Recurrido:

Procurador/a:

A U T O Nº 212

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

MAGISTRADO/A D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADO/A D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a 5 de mayo de 2011

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos del Art. 712 2/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y siendo apelantes: DEUTSCHE SEEREEDEREI GMBH (antes SEEREEDEREI ROSTOCK GMBH) y MARTICO S.L., representados por los Procuradores Jesús Gorrochategui Erauzquin y Rafael Eguidazu Buerba y dirigidos por los Letrados Iñigo Quintana Aguirre y Pedro María Barandiaran. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los hechos del auto impugnado en cuanto se relacionan con el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el referido auto de instancia de fecha 4 de marzo de 2010 es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA: Estimando parcialmente la impugnación formulada por "Deutsche Seereederei GmbH", establezco la liquidación de daños y perjuicios a favor de "Martico, S.L." en la suma de un millón ciento veinte mil ochocientos treinta y un euros con sesenta céntimos (1.120.831,60 euros, equivalentes a 186.490.686 ptas.). Sin expresa imposición de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes. Contra esta resolución cabe recurso de apelación, a interponer en el plazo de cinco días, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial. Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4707 0000 00 0783 07, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Así por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

Que el auto aclaratorio del anterior, de fecha 26 de marzo de 2010, es del tenor literal que sigue: ACUERDO: Corregir el error cometido al redactar la fecha del auto definitivo dictado en este procedimiento, que ha de ser el auto de marzo de 2010, en lugar del cuatro de febrero.

No ha lugar a las demás peticiones de corrección y complemento solicitadas por el procurador don Rafael Eguidazu Buerba, en representación de "Martico, S.L.".

Notifíquese la presente resolución y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe interponer recurso.

Así por este auto lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de DEUTSCHE SEEREEDEREI GMBH (antes DEUTSCHE SEEREEDEREI ROSTOCKGMBH) y MARTICO, S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 375/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 17 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2011.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto y entidad material del mismo y por existir asi mismo otros asuntos que atender.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

La representación de la entidad DEUTSCH SEEREEDEREI GMBH (antes DEUTSCH SEEREEDEREI ROSTOCK GMBH) instó a través del recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar y, por los argumentos que a lo largo de los 70 folios que constituyen su escrito de apelación, señalaba a titulo principal debía desestimarse la liquidación efectuada por MARTICO SL y para el caso de no ser atendida dicha petición se determinara la establecida por la parte en su escrito de oposición y subsidiariamente se proceda a las correcciones que estimaba, desde los criterios y conforme argumentos que estimaba oportunos. En este sentido y, tras lo que como introducción pretende ser una ilustración ejemplificativa a la Sala de cómo debía entender confluencia de las líneas Senator y DSR, ejemplificación en líneas aereonauticas; pasaba seguidamente a fundamentar sus consideraciones para señalar: En primer lugar la deficiencia que de las pruebas estimaba y reflejadas en el Auto recurrido, expresada como enseñanza cómo debe afectar ello en sus consecuencias jurídicas. Centrándonos en la cuestión señala, como obviedad, que la indemnización ha de ser considerada bajo el principio de la restitutio in integrum y dentro de lo que es compensación justa, excluyéndose el enriquecimiento injusto. Señalaba que el mayor defecto de la liquidación pretendida por Martico SL y en su relación con base en el informe de la ejecutante Martico SL verificado por el Sr. Onesimo y del informe judicial Sr. Sixto consistía en que ambos se habían desentendido de hacer o revisar los fletes que DSR cobraba a sus clientes y las comisiones que ello devengaba, centrándose por el contrario en informaciones sectoriales que, a su entender, solo reflejan en el mejor de los casos promedios que publican asociaciones patronales pero que son variables para cada uno de los agentes. Pretendiendo que la Sala entendiera bien este concepto incidía nuevamente en un ejemplo, a saber, es cierto que el varón medio español mide 1,76, pero... enseñaba ello no quiere decir que todos los varones españoles tengan esa altura y si se quiere saber cuánto mide una persona concreta lo correcto es medirla. Tras dicho ejemplo y por si no quedaba claro añadía ejemplos similares, ponía de manifiesto que en el presente supuesto efectivamente existían fuentes de información como lo eran las cuentas de escala y liquidaciones de buques que obrando en el procedimiento, no han sido concretadas por los peritos Don. Onesimo Don. Sixto por en definitiva apuntar en ello el escaso amor al trabajo o como literalmente recoge "es mucho mas trabajoso arremangarse y mirar los fletes reales y las comisiones en la documentación que obra en autos que hacer un promedio". Y lo mismo imputa al respecto de las comisiones por clientela. Pero si bien esta falta de prueba era puesta de manifiesto, o cuando menos los problemas así plasmados, en la resolución recurrida, a su entender y obviamente para la parte apelante la resolución recurrida yerra al tratar el tema de las comisiones dejadas de percibir y de la indemnización por clientela . En este sentido consideraba que Don. Sixto perito de la actora pudo y debió trabajar no sobre promedios sino sobre realidades. No es cierto como determina la sentencia recurrida que no hubiera realidades. Muestra su disconformidad con la conclusión que obtiene la resolución recurrida que admitió que los datos no eran reales, dio por buenos los estimados y les aplicó el factor de corrección de un 10%. A su entender si no hay datos reales la consecuencia resulta ser la desestimación de lo pretendido por Martico SL la que en su caso deberá presentar nueva liquidación. Enseñaba nuevamente la razón jurídica de dicha conclusión. El concepto siguiente al respecto de la atribución a Martico de un de un volumen de tráfico equivalente al 50% del tráfico total de contenedores DSR y Senator. Así señalaba que efectivamente Martico no era un Agente exclusivo y en ese sentido no se infrigió el contrato de agencia en el desistimiento. Desde la disertación que ofrecía señalaba que si se mantiene la conclusión a que llega el juzgado Martico obtendría una posición mejor que si hubiera sido agente exclusivo. Desde lo que a su entender era una correcta interpretación de las resoluciones y cuya ejecución nos vemos en la obligación de precisar, la parte apelante, llegaba a una conclusión interpretativa divergente de la explicitada en el auto recurrido. En primer lugar alegaba que en el proceso principal se juzgaba la línea DSR, no intervino la Línea Senator. Se juzgaba exclusivamente la línea DSR. En este punto mostraba su disconformidad con el auto de la instancia en tanto que especula con probabilidad de lo que hubiera sucedido de haber continuado Martico en el negocio. Lo que sin duda planteaba la cuestión de si Martico tenía derecho a obtener de DSR trabajo y de participar junto a quien la sustituye, a saber Euromed. Por lo demás la cuestión aquí señalaba, nos encontramos en la siempre difícil tesitura de valorar el lucro cesante. En este punto incidía en que primero debe señalarse qué porcentaje es el razonable y luego analizar si se prueba el daño. En este punto, y permitasenos la digresión, lo que las resoluciones cuya ejecución se pretende, insistía y sobre el informe Moore and Stephens y la sedicente contratación de un Notario alemán constatar que SDR y Senator eran entidades independientes desde ello y desde los argumentos que expone, señalaba que...

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