SAP Alicante 269/2011, 1 de Junio de 2011
Ponente | MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO |
ECLI | ES:APA:2011:1908 |
Número de Recurso | 227/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 269/2011 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª |
Rollo de apelación nº 227-A /2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Villena
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 27/09
Cuantía: 125.785 euros
SENTENCIA Nº 269 / 2011
Ilmos. Sres:
D. José María Rives Seva
Dª. Mª Dolores López Garre
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a uno de junio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 227-A/10) los autos de Juicio Ordinario Nº 27/09, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Villena en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, D. Jesús Manuel, que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representado por la Procuradora Sra. López Fánega; siendo parte apelada, los demandante D. Agapito y Dª Celsa .
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Villena en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 2 de noviembre de 2009, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Hernández Mira, en nombre y representación de D. Agapito y Dña. Celsa, debo condenar y condeno a D. Jesús Manuel a dejar libre y expedita la parte de la finca que viene usando, al haberse extinguido el derecho en virtud del cual la poseía, previa entrega por parte de d. Agapito y Dña. Celsa de la cantidad de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos. Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Miguel Cortés Ferrándiz, en nombre y representación de d. Jesús Manuel . Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada-reconviniente, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 24 de marzo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.
En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Insiste la parte demandada, en el primer motivo de su recurso, en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.119 del Código Civil, debió reputarse por incumplida la condición contenida en la cláusula en su día estipulada en el contrato privado celebrado con los demandantes Sres. Agapito y Celsa y por la que éstos adquirían el derecho a recuperar la posesión de la parte de la finca cuyo uso y disfrute se había reservado el demandado Sr. Jesús Manuel transcurridos once años desde su suscripción si dicha porción de terreno para entonces no podía ser objeto de segregación y en tanto en cuanto el cumplimiento de dicha condición se dejó a la exclusiva voluntad de los actores quienes, como titulares de la entera finca, eran los únicos que podían promover ante la Administración competente las gestiones a fin de obtener la licencia de segregación y cuando no han demostrado lealtad y buena fe en la realización de dichos trámites administrativos, en la medida que: 1º) demoraron la solicitud de la correspondiente autorización hasta días antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato para tener por imposible la división jurídica de la finca; 2º) al haber omitido en la solicitud que en dicha finca se desarrollaba una actividad ganadera, circunstancia que, se dice, en aplicación de la Disposición Adicional Segunda 4.b) de la Ley 10/2004, del Suelo no Urbanizable y el artículo único, 3.b) del Decreto 217/1999, de 9 de noviembre del Gobierno Valenciano hacía posible la segregación y lo que, se añade, se habría evitado de haberse procedido de forma conjunta por los actores y el demandado a la solicitud administrativa; y 3º) al no haberse procedido, como permitía el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, a la declaración de obra nueva y a la constitución de una propiedad horizontal tumbada con las construcciones existentes sobre al finca.
Como segunda alegación del escrito de apelación se cuestiona, al amparo de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil, que los demandantes llegaran a adquirir el dominio de la porción de terreno ocupada por el demandado, a cuyo efecto, se argumenta, no puede tenerse por eficaz la tradición instrumental que representa el otorgamiento de la escritura de venta sobre la totalidad de la finca y al no haberse querido dicha total transmisión; no habiéndose previsto, por ello, pago de precio alguno para el caso de que resultase cumplida la condición pactada (posibilidad de transmisión de dicha porción reservada al disfrute y posesión del demandado); discrepando, por ello, de la calificación de usufructo sometido a condición resolutoria de los derechos adquiridos sobre dicho terreno por el demandado a que llega el Juzgador de la primera instancia y considerando que la previsión contractual establecida para el supuesto de que deviniera imposible la división de la finca tras el transcurso de once años, debe ser entendida como una opción, no como una obligación.
En el tercer motivo de apelación reproduce el demandado el pedimento de su demanda reconvencional fundado en el valor de las construcciones elevadas, a su costa, en el terreno litigioso y respecto del cual no ha sido estimada la pretensión indemnizatoria, entre otras razones, por no constar que su ejecución haya sido posterior a la celebración del contrato privado entre las partes y por ello no estimadas en los acuerdos económicos establecidos en el mismo, alegando al respecto la dificultad de concretar las fechas de su ejecución y solicitando, por ello, y en todo caso, se le compense en el valor, pericialmente establecido en 125. 785 euros, de las edificaciones no referenciadas en dicho contrato; aduciéndose, además, que en esta obligación de resarcimiento los demandantes devinieron en obligados, incluso respecto de construcciones ejecutadas antes del contrato, al haber ocupado...
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