SAP Lleida 185/2011, 27 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2011 |
Número de resolución | 185/2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 79/2011
Juicio de faltas núm. 99/2010
Juzgado Instrucción 4 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 185/11
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de mayo de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustin de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 99/2010 del Juzgado Instrucción 4 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm. 79/2011, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Mateo, representado y defendido por la Letrada YOLANDA MONTULL PIQUÉ, y en calidad de apelados, El Ministerio Fiscal y María Luisa .
Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mateo, como responsable de una falta de lesiones del Articulo 617.1 Cp y pena de multa de treinta días, a razón de 12 Euros diarios, en total 360 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, a indemnizar a DOÑA María Luisa en la cantidad de 240 Euros, por daños y perjuicios causados. "
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida que condena a Mateo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, se interpone recurso de apelación por su representación alegando error en la valoración de prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, interesando con carácter subsidiario la reducción de la cuota diaria de la multa que le ha sido impuesta, solicitando que la misma sea establecida en la suma de 3 a 6 euros. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al encontrarla ajustada a Derecho.
Pues bien, dicho recurso y por los motivos alegados, no puede tener una acogida favorable. En primer lugar la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y...
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