SAP Valencia 417/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2011
Fecha27 Mayo 2011

I AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 174/2011.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 644/2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia (dimanante de Procedimiento Abreviado 86/2008 del Juzgado

de Instrucción nº 8 de Valencia).

F/ Sra. Dª Dolores Vilanova Pelluch.

SENTENCIA 417/2011

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA

==============================

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 134, de fecha 10 de marzo de 2010, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento de Juicio Oral en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido seguido en el expresado Juzgado con el número 644/2008, por delito de quebrantamiento de condena y coacciones.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Joaquín, representado por Dª María Gloria Benlloch Soriano y dirigido por el Letrado D. Eugenio Mata de la Torre, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Dolores Vilanova Pelluch; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado es Joaquín, mayor de edad y con antecedentes penales. En fecha 31 de enero de 2008 fue dictado auto de medida cautelar, en expediente 140/08, del Juzgado de Violencia nº 3, de Valencia, por el que se dispuso la prohibición de acercamiento del acusado a Sandra, a menos de 300 metros, y a su domicilio o lugar de trabajo, y la prohibición de comunicación con la Sra. Sandra por cualquier medio, y ambas medidas a aplicar durante la sustanciación del proceso.

La medida fue notificada al acusado el mismo día 31 de enero de 2008.

No consta que en fecha 6 de febrero de 2008 el acusado dejase una nota manuscrita en el parabrisas del automóvil de la Sra. Sandra, estacionado junto a la casa de la denunciante, diciendo "¿porqué me hacer esto? Te quiero, llámame lo antes posible, hablemos, seamos amigos, hasta desconectar el telefonillo ¿ por qué? Coge el teléfono, te amo y te respeto, cuídate, tu kike, besos".

No consta que el día 9 de febrero, sobre las 7 de la madrugada, el acusado llamase de forma insistente al telefonillo de la casa de la denunciante, ni que poco después el acusado efectuara 4 llamadas al teléfono de la Sra. Sandra .

Si consta que el día 10 de febrero de 2008, hacia las 7'19 horas, el acusado llamó al teléfono NUM000, de la casa de la Sra. Sandra, si bien no consta que se llegara a entablar conversación alguna.

No consta que el 20 de febrero de 2008, hacia las 23,30 horas, el acusado llamase por teléfono a la Sra. Sandra .

No consta que el día 21 de febrero de 2008, a la 1 de la madrugada, el acusado llamase a la Sra. Sandra por teléfono.

Si consta que el día 22 de febrero de 2008, a las 7'40 horas, el acusado llamó desde su teléfono móvil NUM001 al fijote la Sra. Sandra, constando una única llamada y no cinco.

No consta que el 23 de febrero de 2008, el acusado llamara por teléfono a la Sra. Sandra en varias ocasiones, llamó a las 8'15 horas y así en varias ocasiones.

No consta que en la madrugada del día 24 de febrero, hacia las 4'50, el acusado llamara al portal de la vivienda de la denunciante.

No consta que el 26 de febrero de 2008, hacia las 2'30 horas, el acusado llamara a la denunciante diciendo " Sandra, no cuelgues".

No consta que en la madrugada del día 27 de febrero de 2008, el acusado llamara al fijo de la denunciante desde el móvil NUM002 .

No consta que el 13 de abril de 2008, el acusado llamada al telefonillo de la casa de la denunciante, ni que poco después llamara al teléfono de la Sra. Sandra .

No consta que el 14 de abril de 2008, el acusado colocara una nota, en el parabrisas del vehículo de la Sra. Sandra, diciendo "Un beso de alguien que te quiso demasiado, es una pena nuestro niño... hasta siempre mi amor, nunca + te molestaré, si me necesitas me llamas te quiere tu quique".

Y no consta que el 19 de abril de 2008, hacia las 7'15 horas el acusado llamara al telefonillo de la casa de la Sra. Sandra .".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "que debo condenar y condeno a Joaquín, como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, sin concurrir circunstancias modificatias de la responsabilidad, a la pena de prisión en la extensión de nueve meses y un día, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo absolver y absuelvo a Joaquín del delito de coacciones objeto de imputación en autos, en el periodo de 6 de febrero a 19 de abril, de 2008.

Debo absolver y absuelvo a Joaquín del ejercicio de la acción de responsabilidad civil en estos autos.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Joaquín

, condenado en primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en el error en la apreciación de la prueba.

Seguidamente, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 19 de mayo de 2011. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por vía de recurso se alegan distintos motivos para discrepar de la sentencia y solicitar su revocación.

La primera alegación se fundamenta -aunque no se exprese- en que la sentencia omite declarar probado que el acusado, si llamó por teléfono en las dos ocasiones en que se declara probado que lo hizo, fue a petición de la propia denunciante. Con ello, el recurrente viene a sostener que tales llamadas fueron provocadas por ella que, así, le habría tendido una trampa para provocarle a quebrantar la medida cautelar. Tal alegación, de prosperar, permitiría considerar que los hechos pudieran ser incardinados dentro de la figura del delito provocado, el cuál no puede generar reproche penal. Como recuerda la STS, 2ª, de 27 de diciembre de 2010 el delito provocado, que conlleva la impunidad de la acción típica, es aquél que sólo llega a realizarse en virtud de la inducción eficaz de un agente (el agente provocador) que, ha generado con su actuación engañosa la idea delictiva del autor, anteriormente inexistente, y la ejecución de la conducta ilícita, considerándose que en estos casos la infracción es impune porque carece de realidad, es pura ficción" puesto que es el agente provocador el que quiso que la norma penal fuera conculcada y su actuación fue esencial, determinante y decisiva para ello.

Sin embargo, de tal alegación la prueba practicada en juicio nada acredita. Revisada la grabación, se observa que el acusado, en un primer momento niega haber efectuado las llamadas. Cuando se le recuerda lo que constaba en la declaración policial a él atribuida, manifestó que lo que dijo entonces sería lo sucedido -y dijo que llamó por encontrarse una nota en la que la denunciante, Sandra, le pedía que le llamara-. Ningún énfasis puso en juicio en relación a esa versión, no consta que, si fuera cierta tal alegación -que la denunciante le dejó tal nota- fuera ese el motivo de la llamada que efectuó el 10 de febrero de 2008. En todo caso, consciente de la prohibición de comunicación vigente en aquélla fecha, bien pudo evitar hacer la llamada. Por...

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