SAP A Coruña 231/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2011
Fecha23 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00231/2011

MERCANTIL Nº 1 A CORUÑA

ROLLO 634/10

S E N T E N C I A

Nº 231/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintitrés de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000355 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, MATLIN PATTERSON GLOBAL (CAYMAN III), MATLIN PATTERSON GLOBAL III L.P. representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS BLANCO RUIZ y como parte demandada-apelada, BANCAJA HABITAT S.L., representada en primera instancia por el Procurador SR. MIRANDA OSSET y con la dirección del Letrado SR. ZAMORA NO FERNÁNDEZ, como demandada apelante CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), representada en ambas instancias por el Procurador Sr. MIRANDA OSSET y con la dirección del Letrado SR. LLATAS SERRANO, como demandada apelada BANCO DE VALENCIA S.A., representada en ambas instancia por el Procurador Sr. MIRANDA OSSET y con la dirección del Letrado SR. BROTONS MARTÍNEZ; y la ADMINISTRACION CONCURSAL Fax: 981-269380, y como parte demandada MARTINSA FADESA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. SANCHEZ GARCÍA y con la dirección del Letrado SR.PAZ ARES RODRÍGUEZ; versando los autos sobre impugnación de inventario (lista de acreedores).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de fecha 28-6-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo en parte la demanda incidental promovida por MATLIN PATTERSON GLOBAL OPPORTUNITES PARTNERS (CAYMAN III) Y MATLIN PATTERSON GLOBAL OPORTUNITIES PARTNERS III L.P., representados por el Procurador DON JOSÉ LADO FERNÁNDEZ, en cuanto que dirigida contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA), representada por la Procuradora DOÑA ELENA MIRANDA OSSET, así como contra MARTINSA-FADESA, S.A. representada por el Procurador DON JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA y contra la administración concursal y en consecuencia, declaro que todos los créditos reconocidos en la lista de acreedores con los números o llamadas nº 608 (BANCAJA) Y Nº 877 (CAJA DE AHORROS DE VALENCIA BANCAJA), cuya titularidad haya adquirido BANCAJA, originaria o derivativamente, con posterioridad al 27 de junio de 2007 y hasta la fecha de la declaración del concurso, deben ser clasificados como subordinados del artículo 92 LC en el listado definitivo.

Desestimo la demanda en cuanto a los demás pedimentos que se dirigen contra BANCAJA, así como contra BANCAJA HABITAT, S.L. y contra BANCO DE VALENCIA, S.A., representadas ambas por la procuradora DOÑA ELENA MIRANDA OSSET.

Tengo por desistida a la parte demandante de las pretensiones relativas a la clasificación de sus propios créditos en el concurso; la administración concursal se atendrá, al respecto, a los términos de lo convenido con las acreedoras aquí demandantes, y aprobado judicialmente, en el acuerdo transaccional alcanzado en el marco del incidente concursal nº 1019/2009.

No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes".

EL AUTO DE FECHA 22-7-10, EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "Completo la sentencia de fecha 28 de junio de 2010 dictada en los presentes autos de incidente concursal nº 355/2009 para suplir la omisión padecida en cuanto a la pretensión sobre costas procesales oportunamente deducida por la acreedora demandada BANCO DE VALENCIA, S.A. En consecuencia se añade al fundamente de derecho noveno de la sentencia un segundo párrafo del tener siguiente:

"En cuanto a las costas derivadas de la llamada a juicio de la entidad BANCO DE VALENCIA, S.A. Se impondrán a la parte actora al ser desestimadas íntegramente sus pretensiones respecto de dicha acreedora. No se hará especial imposición de las costas derivadas de la llamada a juicio de BANCAJA HABITAT, S.L., al basarse en este caso la desestimación de la demanda en la renuncia de los créditos cuya subordinación se pretendía".

En la parte dispositiva de la sentencia el párrafo cuarto, relativo a las costas del incidente, quedará redactado como sigue:

"Impongo a la parte demandante las costas derivadas de la llamada a juicio de la demandada BANCO DE VALENCIA S.A., y no hago especial imposición de las restantes a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes y la demandada CAJA DE AHORROS DE VALENCUA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, estima en parte la demanda incidental de Matlin Patterson Global Opportunities Partners (Cayman III) L. P y Matlin Patterson Global Opportunities Partners III LP, de impugnación de la lista de acreedores por disconformidad con la calificación de los créditos reconocidos a los codemandada Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), y declara que todos los créditos reconocidos en la lista de acreedores con los números o llamadas nº 608 (BANCAJA) y nº 877 (Caja de Ahorros de Valencia Bancaja), cuya titularidad haya adquirido BANCAJA, originaría o derivativamente, con posterioridad al 27 de junio de 2007 y hasta la fecha de la declaración del concurso, deben ser clasificados como subordinados del art. 93.5 LC en el listado definitivo, es recurrida en apelación por la representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) que suplica la integra desestimación de la demanda, y el auto de complemento de la sentencia apelada de fecha 28 de julio de 2010, en razón a la omisión en la sentencia de pronunciamiento de las costas derivadas de la llamada a juicio de la entidad Banco de Valencia, S.A., que se imponen a la demandante del incidente, es recurrido en apelación por las actoras por su disconformidad con el mismo.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa exige determinar cuál ha de ser la interpretación correcta del art.

93.2.2 de la LC, al disentir la parte aquí apelante, de la efectuada por el Juzgador "a quo", que estima que la adquisición derivativa y previa al concurso, por titulo oneroso o gratuito, de un crédito ordinario o privilegiado por parte de una persona que en el momento de la adquisición, es ya un administrador de derecho de la deudora, encaja en los términos de los artículos 93.2.2 y 92.5 de la LC e impone la subordinación de todos los créditos que hayan pasado a la titularidad del nuevo acreedor con posterioridad al momento en que tiene legalmente la condición de persona especialmente relacionada con el concursado.

La recurrente considera que el fallo es contradictorio con la fundamentación jurídica de la sentencia, pues si bien en la sentencia se afirma que la razón de la subordinación es que la persona especialmente relacionada se aprovecha de sus conocimientos e influencia para adquirir el crédito, también se reconoce que la condición de persona especialmente relacionada concurre en socio con determinada participación o a través de grupo de sociedades o como administrador, aprovechándose de sus conocimientos e influencia para adquirir el crédito, y llega a la conclusión de que la condición de "insider" debe concurrir en el momento del nacimiento del crédito, estima sin embargo que cabe al momento de la adquisición derivativa sólo si el "insider" es miembro del Consejo de Administración. Con lo que discrepa la recurrente por cuanto considera que el momento que debe ser tomado en consideración a los efectos del art. 93.2.2 es la fecha del nacimiento del crédito, cuando se concluye el negocio jurídico que da lugar al nacimiento del crédito, que es el momento en que debe concurrir la condición de persona especialmente relacionada con el deudor, sin que la adquisición posterior de dicha condición al nacimiento del crédito haya de estimarse relevante a los efectos de considerar subordinado a un acreedor, que cuando se concluyó la operación de crédito no respondía al concepto de persona especialmente relacionada. En definitiva, que existe igualdad de razón de aplicación a todos los supuestos contemplados en el art. 93.2 de la LC, sin exclusión, en cuanto a la adquisición originaria del crédito. Otra interpretación de la norma entiende atenta al principio de equidad, por rigor excesivo en la aplicación del precepto legal, cuando además BANCAJA no ha podido ejercer influencia efectiva alguna por causa del crédito sindicado que adquiere de forma derivativa, por lo que en definitiva estima que es improcedente subordinar a BANCAJA como cesionario del crédito

Dentro de las excepciones negativas al principio de igualdad de trato de los acreedores del concursado, la Ley Concursal contempla en el art. 93.2, con el efecto de la subordinación del crédito que ostenten, la simple condición de ser socio de la persona jurídica concursada cuando conforme a la ley sean personal o ilimitadamente responsables de las deudas sociales y en aquellos otros con una participación significativa en el capital social (el 5 % o el 10 %, según tuviera o no la concursada valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial), o la...

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