SAP Alicante 210/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2011
Fecha18 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 130-M28/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 997/09

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 210/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 997/09, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Candelaria

, representada por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer, con la dirección de la Letrada Doña Yolanda Soler Obrero y; como apelada, la parte demandada, INOUT 2006, S.L., representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección del Letrado Don Juan Carlos Vázquez Picó.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 997/09 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Silvia Pastor Berenguer, Procuradora de los Tribunales y de doña Candelaria presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil INOUT V 2006, S.L. con expresa condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 130-M28/11, en el que se inadmitió la documental aportada por la apelante. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día en la Junta General celebrada el día 8 de abril de 2009 relativo al examen y, en su caso, aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2008.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte actora quien formula las siguientes alegaciones: 1.-) Defectos en la convocatoria de la Junta; 2.-) Falta de motivación de la Sentencia; 3.-) Error en la valoración de la prueba; 4.-) Improcedencia de la condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La coherencia y la lógica jurídica aconsejan iniciar con el examen del defecto de las normas y garantía procesales que se imputan a la Sentencia, en particular, su falta de motivación con infracción del artículo 120.3 de nuestra Constitución y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En principio, hemos de partir de que el objeto del litigio queda delimitado por la pretensión deducida en la súplica de la demanda: nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio de 2008, de tal manera que todas las alegaciones sobre las vicisitudes posteriores a la celebración de esta Junta donde la actora requiere la aportación de la documentación justificativa de las cuentas ya aprobadas, así como lo acontecido en la Junta posterior celebrada el día 10 de agosto de 2009 y la reunión mantenida entre el representante de la actora y el Letrado de la demandada el día 9 de septiembre siguiente en el domicilio social con el fin de exhibir el detalle de las cuentas de ingresos y gastos, en especial, las relativas a las operaciones vinculadas, no pueden ser tenidos en consideración en este proceso pues exceden del ámbito fáctico y jurídico de la pretensión deducida en la demanda.

Realizada la precisión anterior, el fundamento de la pretensión de la nulidad se limita a la infracción del derecho de información antes de la celebración de la Junta y durante la celebración de la Junta, con infracción de los artículos 51 y 86 de la entonces vigente LSRL, así como a la vulneración del principio de la imagen fiel a que se refería el anterior artículo 172.2 TRLSA, por remisión del artículo 84 LSRL .

Si estos son los fundamentos de la pretensión de nulidad del acuerdo impugnado, observamos que en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la fundamentación jurídica de la Sentencia se da una correlativa respuesta a cada uno de ellos. Es reiterada la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (entre otras, STC de 20 de mayo de 1993 ) en la que se declara la compatibilidad entre la concisión o parquedad de los razonamientos y la motivación siempre que de aquéllos se desprendan cuáles han sido los criterios seguidos para fundamentar la decisión. De otro lado, tampoco puede confundirse falta de motivación con el error del Juzgador de instancia en la apreciación de los hechos o en la selección e interpretación de las normas aplicables.

Así las cosas, en los tres ordinales indicados, el Juzgador de instancia expone las razones para rechazar los tres motivos de nulidad alegados, si se quiere extremadamente breves y, además, en el primero de ellos, con un evidente error al no considerar la aplicación del artículo 86 LSRL al presente caso pero, como ya hemos dicho, la errónea selección de la norma aplicable no equivale a la falta de motivación.

Por último, no se infringe la obligación del tribunal de hacer con la debida separación el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos objeto del litigio cuando fueren varios a que se refiere el artículo 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la petición contenida en la súplica de la demanda es única (nulidad de un acuerdo de una Junta determinada) y el pronunciamiento correlativo del Fallo es la desestimación de esa petición y la consiguiente validez del acuerdo impugnado.

En conclusión, se rechaza la denuncia de la falta de motivación de la Senntencia.

TERCERO

Seguidamente, pasamos a examinar la alegación relativa al error en la valoración de la prueba.

Si ya hemos delimitado los tres motivos que sustentan la petición de nulidad del acuerdo, hemos de comprobar si el resultado de la práctica de la prueba nos ha de llevar a una apreciación de los hechos distinta de la tenida en consideración por el Juzgador de instancia:

En primer lugar, la infracción del derecho de información anterior a la celebración de la Junta no plantea ninguna cuestión fáctica porque ambas partes están conformes en que se convocó a la actora a la Junta mediante la citación que se aporta como documento número 4 de la demanda. Sólo discrepan en una cuestión de naturaleza jurídica y es si esta convocatoria individual debía contener la información a la actora de su...

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