SAP Tarragona 257/2011, 16 de Mayo de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
ECLIES:APT:2011:881
Número de Recurso226/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución257/2011
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 226/2011 -AP

P. A. núm.:422/2008

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 257/2011

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a dieciseis de mayo de dos mil once.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha 13 de enero de 2011 en el juicio Oral nº 422/2008 seguido por delito contra la flora y la fauna en el que figura como acusado Teodulfo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado el día 15 de octubre de 2007 se encontraba en el paraje Codonyes, del término municipal de Alcanar, utilizando el método de caza conocido como barraca con vesc. Que el acusado se encontraba en la misma. Que en su interior no fue hallada ningún ave capturada".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo Don. Teodulfo del delito contra la fauna del artículo 336 del Código Penal que se le imputaba en esta causa, declarando de oficio las costas de este proceso".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por los motivos obrantes en su informe.

Cuarto

Admitidos los recursos, se dio traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en relación con los pronunciamientos absolutorios contenidos en dicha sentencia al entender que los hechos serían constitutivos de un delito contra la flora y la fauna. En dicho sentido atendiendo al contenido del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, el mismo concretamente se centra en si la denominada caza con el método de la barraca con liga y reclamo eléctrico es o no constitutivo de un delito contra la flora y la fauna.

Debemos señalar que el Ministerio Fiscal impugna la libre absolución del acusado entendiendo la comisión de un delito previsto en el artículo 336 CP acordada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa, alegando que el Juzgador incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba en relación con el poder destructivo que implica el uso de dichos medios o artes de caza, cuyo uso considera el Ministerio Fiscal que debe ser sancionado penalmente, pudiendo tener por acreditado que el acusado estaba cazando empleando el método de la barraca y que tal método resulta incardinable en el artículo 336 CP .

Sanciona el art. 336 CP como delito relativo a la protección de la flora y la fauna, al que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 1 a 3 años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

En este aspecto el acuerdo adoptado de forma mayoritaria por el Pleno de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 6 de mayo de 2009 resuelve de forma definitiva la divergencia interpretativa surgida entre las Secciones 2ª y 4ª de esta Audiencia Provincial en torno a la subsunción en el art. 336 del Código Penal de los supuestos denominados como caza "con barraca" y establece el criterio definitivo de la Sala Penal de esta Audiencia Provincial en supuestos semejantes, que pueda servir de guía en la aplicación e interpretación futura, en el ámbito que nos compete, del tipo penal previsto y penado en el art. 336 del Código Penal .

La preocupación por el establecimiento de restricciones o limitaciones relativas a los procedimientos de caza como un aspecto más de la protección y conservación de la fauna silvestre, no constituye, ni mucho menos, una cuestión novedosa o de actualidad. Ya desde el Convenio de París de 1902 para la Protección de los Pájaros Útiles en agricultura, se estableció en su art. 31 la prohibición de colocar y emplear trampas (cepos), jaulas, redes, lazos, liga y cualquier otro medio cuyo objeto sea facilitar la captura y destrucción de los pájaros en cantidades grandes. Fue el Convenio de Paris de 1954 el primero en establecer un listado de métodos prohibidos, susceptibles de causar la destrucción o captura en masa de pájaros o de producirles sufrimientos inútiles. Posteriormente, el Convenio de Berna de 1979 relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural, decisivo y fundamental en la materia, recogió también la prohibición de utilizar todos los medios no selectivos de captura y muerte, y los medios que puedan causar localmente la desaparición o turbar seriamente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, estableciendo en su Anexo 4º un listado de medios prohibidos.

Dentro del ámbito del Derecho de las Comunidades Europeas, la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, también recogió la prohibición de los medios o métodos de captura o muerte masiva o no selectiva que puedan causar la desaparición total de una especie, en particular los que enumera en el Anexo IV. Otras dos normas comunitarias destacables en la materia son la Directiva Hábitats 92/43/CEE, de 21 mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Habitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (artículo 15 y Anexo VI ) en términos semejantes a los ya expuestos por la Directiva Aves y por el Convenio de Berna, y en segundo lugar, el Reglamento CEE número 3254/1991 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, que prohíbe la introducción de pieles y productos manufacturados de determinadas especies salvajes.

En nuestro país, la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LCENFFS), también establecen, en consonancia con la normativa internacional, las restricciones o limitaciones relativas a los procedimientos de caza, como un aspecto más de la protección y conservación de la fauna silvestre. En especial, la LCENFFS, en aplicación de la normativa comunitaria, establece la prohibición de los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales. Como desarrollo de esta norma, el Real Decreto 1095/1989, estableció en su anexo III la relación de los procedimientos o métodos prohibidos que se consideran masivos y no selectivos, si bien el Tribunal Constitucional, en la STC 102/95, de 26 de julio, entendió que este precepto reglamentario, por su casuismo, salía del marco de protección de la fauna, para invadir el ámbito de la caza, competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, órganos competentes para completar la transposición al Derecho interno del Anexo IV de la Directiva 79/409/CEE, de cumplimiento obligatorio para los Estados miembros, mediante el establecimiento de los listados de métodos o procedimientos masivos y no selectivos prohibidos.

En consecuencia, corresponde a las distintas Comunidades Autónomas la competencia para determinar los medios o métodos que no se pueden emplear en ejercicio de la actividad venatoria en sus respectivos territorios, con...

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