SAP Granada 194/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2011
Fecha06 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 46/11 - AUTOS Nº 142/09

JUZGADO Nº UNO DE LO MERCANTIL (ANTIGUO INSTANCIA Nº 14)

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 194

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 46/11- los autos de P. Ordinario nº 142/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de lo Mercantil (antiguo Instancia nº 14 de Granada), seguidos en virtud de demanda de Hojiblanca contra Aceites Maeva, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuatro de octubre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por HOJIBLANCA S.C.A. contra ACEITES MAEVA S.L, absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra e impongo a la demandante el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31/01/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, únicamente en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por modelo industrial se entiende, conforme a lo dispuesto en el art. 182 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en adelante EPI, todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación. El artículo 165 del referido Estatuto dispone que: "el registro de modelos y dibujos confiere el derecho exclusivo de ejecutar, fabricar, producir, vender, utilizar y explotar el objeto sobre el que recaiga; y se adquiere obteniendo un certificado del Registro de la Propiedad Industrial, que lo otorgará sin perjuicio de terceros". Siendo aplicables a los modelos industriales concedidos conforme al EPI, el régimen de protección jurídica previsto en los artículos 52 a 57 de la Ley de protección jurídica del diseño industrial, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2003 .

En este litigio debemos centrarnos en la comparación entre el modelo industrial de la actora 143.105 (concedido conforme al EPI), aplicable a una botella, y el producto de la demandada, que según sostiene la demandante infringe sus derechos, y si bien ciertamente, como indica el recurrente, debemos dejar al margen de la comparación, otros posibles productos infractores, sin que tampoco podamos dar como probado que el grado de libertad que tenía la parte demandada a la hora de diseñar la botella, estuviera necesariamente determinado o cautivo por su traslado a una botella de plástico transparente, forzándole a reproducir necesariamente las mismas acanaladuras equidistantes en la parte inferior de la botella, sí debemos tomar en cuenta que la singularidad de la botella registrada de la demandante no puede situarse solo en la presencia de acanaladuras equidistantes horizontales, ya anticipadas y disponibles para el público antes de la fecha de presentación de su solicitud de registro por el modelo 134.037. Tampoco su singularidad puede ubicarse en la existencia de una botella de planta circular, que presenta, aproximadamente en su tercio superior, una reducción o estrechamiento delimitado por acanaladuras periféricas, seguida, por encima, de una porción de superficie esférica que se prolonga en un gollete.

Debemos destacar, con las sentencias, AP Madrid sección 28, de 13 de mayo y 19 de septiembre de 2008, y AP Barcelona sección 15, de 12 de septiembre de 2008, que la interpretación del ámbito de protección del diseño de la demandante, al que es aplicable el mismo régimen de Derecho transitorio que el examinado en dichas resoluciones, debe acomodarse a los criterios que establece la Directiva 98/71 de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (cuya incorporación al Derecho interno español ha tenido lugar mediante la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ), determinados concretamente en su art. 9 (en coherencia con los requisitos de registro, identificados con la novedad y el carácter singular), a tenor del cual la protección conferida por el derecho sobre un dibujo o modelo se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta (hoy transpuesto casi literalmente en el art. 47 de la Ley española 20/2003 ).

El órgano jurisdiccional al aplicar el Derecho nacional, debe interpretarlo, en cuanto sea posible y con prudencia ( STS 28 de marzo de 2005 ) a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para conseguir el resultado perseguido por esta, destacando como nuestro Tribunal Supremo ha utilizado Directivas cuyo plazo de transposición no había finalizado, y que no habían sido efectivamente incorporadas a nuestro Derecho interno, como criterio de interpretación del mismo (por ejemplo, en la S.T.S. de 8 de noviembre de 1996, que utilizó la Directiva 93/13 /CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, para interpretar la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario).

En este examen sin embargo no podemos prescindir, como se desprende de la exposición de motivos de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, incorporando a nuestro derecho la directiva antes mencionada de "la correlación que hay entre el grado de diferencia que un diseño debe presentar frente a los conocidos para que tenga carácter singular y pueda ser protegido, y el que el diseño desarrollado por un competidor debe presentar frente al protegido para no invadir su ámbito de protección".

Por tanto, la protección conferida a la demandante, como titular del modelo industrial registrado objeto de este proceso, respecto de otros diseños idénticos, comprendiendo dentro de este concepto aquellos cuyas características difieran tan sólo en detalles irrelevantes, como los diseños semejantes hasta el punto de que no produzcan una impresión general distinta a un usuario informado, debe tomar en...

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